AAP Madrid 177/2009, 11 de Marzo de 2009
Ponente | FRANCISCO CUCALA CAMPILLO |
ECLI | ES:APM:2009:4046A |
Número de Recurso | 164/2009 |
Número de Resolución | 177/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1964/07
ROLLO DE APELACION Nº 164/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID
A U T O Nº 177
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION TERCERA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
MAGISTRADOS
D. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 11 de marzo de 2009.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el procedimiento arriba referenciado, en el que presentó querella el procurador D. Agustín Sanz Arroyo en representación de D. Octavio, dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2008 por el que se acordaba el sobreseimiento libre de la presente causa.
El procurador D. Agustín Sanz Arroyo en representación de D. Octavio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución, que fue impugnada por el Ministerio Fiscal denegándose por auto del mismo juzgado de 18 de noviembre de 2008, admitiéndose el recurso de apelación, y remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Con fecha 4 de marzo de 2009 tuvo entrada el precedente recurso y por providencia de fecha 4 de marzo se señaló la deliberación con vista y resolución del mismo el día 10 de marzo de 2009.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de dicha Sala.
El recurso alega, en síntesis, que los querellados (como periodistas, colaboradores y locutores) han efectuado una serie de expresiones calumniosas e injuriosas en el programa de televisión de la Cadena Gestevisión Telecinco SA que se emitió el 16 de junio de 2006 bajo el título "Asalto a Marbella, segunda parte". Durante el relato de hechos que se imputan a los querellados se observa que los mismos van comentando unas anotaciones de unas agendas manuscritas que se consideran del querellante y que presenta el Sr. Pedro Antonio y el Sr. Daniel en el programa de televisión indicado. Y estos comentarios, sin la acreditación de la titularidad de las agendas, es lo que el apelante considera calumnioso o injurioso.
El recurso debe perecer. En efecto, y prima facie, se debe indicar que la Sala ya ha desestimado los recursos del querellante en dos ocasiones. La primera por auto de 4 de julio de 2008 pero a tenor de un programa similar pero de otra cadena. Y la segunda por auto de 5 de noviembre de 2008, sobre estos mismos hechos, por no haber interpuesto el correspondiente acto de conciliación vulnerando el artículo 804 de la LECr . También otras Secciones de esta Audiencia Provincial han denegado idénticas o parecidas pretensiones.
En este sentido, la Sala considera que son de aplicación los mismos argumentos en este caso así como los que indica el juez a quo en su resolución.
En efecto, la jurisprudencia mayor (como en las más antiguas del STS de 17/11/95 hasta otras más recientes de ) y la menor (SAP Madrid de 31 de enero de 2006 o de 15 de marzo de 2005) se ha pronunciado con reiteración en los supuestos de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión o de información libre cuando se imputa un delito de calumnia e injuria de los artículos 205 y 208 del CP dando prevalencia al segundo de ellos siguiendo la doctrina constitucional conforme al artículo 5.1 de la LOPJ .
El Tribunal Constitucional afirma que el juez debe ponderar dando un valor preponderante a las libertades garantizadas en el artículo 20 CE si son informaciones relevantes o que contribuyan a la formación de la opinión pública por alcanzar el máximo nivel de eficacia frente a los derechos garantizados por el artículo 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (SSTC 107/1988, 51/1989, 172/1990, 3/1997 /9 y 204/1997 ).
En efecto, el intérprete constitucional mantiene...
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