AAP Las Palmas 130/2009, 25 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2009:561A
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución130/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera- A U T O

ROLLO: 261/2007

Recurso de apelación

Juzgado de Instrucción nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento Abreviado 138/05

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Magistrados:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Febrero de dos mil nueve.

Dada cuenta; y

H E C H O S
PRIMERO

En procedimiento abreviado más arriba referenciado se dictó con fecha 14 de Diciembre de 2.005 por el que se acuerda la incoación del correspondiente procedimiento abreviado. Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación de procesal de los imputados, Don Carlos Miguel, sendos recursos de apelación, interesando el archivo de la presente causa penal.

SEGUNDO

Admitiendo a trámite el recurso de apelación y habiendo dado traslado a las demás partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto, quedando debidamente registrada y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de

2.009 a las 10.10.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para el examen de la cuestión que nos ocupa en esta alzada se ha de partir de la doctrina reiterada por esta Audiencia en relación a la atipicidad del tipo de conductas que motivaron la incoación del Procedimiento Abreviado y cuya decisión es la ahora recurrida. Así no se debe obviar por este Tribunal el criterio mantenido por esta misma Sección (Sentencias de 28 de Febrero de 2003, 29 de Julio de 2.005, 2 de Mayo de 2.007 y 4 de Julio de 2008 ), y también por la Sección Segunda de esta Audiencia (sentencias de 17 de Febrero de 2.006 y 10 de Abril de 2.007 ), en virtud del cual se consideran atípicas y no punibles aquellas situaciones, anteriores a la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 15/2003, ( entró en vigor el 1 de octubre de 2004), en las que los imputados no llegan a la tenencia material del objeto de este tipo de delitos, fundamentalmente por haberse incautado en aduanas, lo que en este caso parece desprenderse con meridiana claridad de la denuncia interpuesta y de las, ya obrante en autos, conclusiones provisiones formuladas por la parte denunciante como acusación particular, pues se parte de que el pasado 19 de Diciembre de 2.003 por el correspondiente departamento de aduanas se procedió a la retención de una expedición, que incluía un total de 1.152 bolígrafos y 816 estuches en los que aparecía estampada la palabra Barbie, siendo la destinataria de tal mercancía la entidad mercantil de la que ambos imputados son sus administradores solidarios; sin que por tanto esos productos llegasen a poder de tal destinataria.

A título ilustrativo se destaca parte del contenido de las dos primeras sentencias mencionadas de esta Sala

  1. - la SAP de Las Palmas de 28 de febrero de 2003 (Sección Primera) señala "Por último, habría que llamar la atención del defecto que se aprecia tanto en el escrito de calificaciones provisionales de la acusación particular, en el de la defensa, en la resolución judicial recurrida, así como en el recurso de apelación en lo relativo a lo no determinación del apartado en el que se incardina la conducta contra la propiedad industrial discutida. Pues, si bien es cierto que ambas son objeto de la misma pena, los número 1 y 2 del reiterado artículo 274 del Código penal refieren conductas ciertamente diversas. Este último extremo tiene, además, importancia en cuanto que, al ubicarse la conducta perseguida en el número 2 del artículo 274, impugna la recurrente el concepto mismo de posesión para la venta que aplica el órgano sentenciador de la instancia y que, además, plantea dos cuestiones: de un lado la naturaleza misma de este delito y, de otro, la posibilidad de formas imperfectas de ejecución. Por lo que a la primera cuestión...

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