AAP Jaén 149/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:336A
Número de Recurso131/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. 2 DE VILLACARRILLO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 55/2007

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 131/09

A U T O NÚM. 149

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada Y Onesimo, así como recurso de reforma y subsidiariamente Apelación por Cesareo contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villacarrillo de fecha 25-2-09, en el procedimiento Abreviado núm. 55/2007, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de referencia y en el procedimiento abreviado indicada se dictó auto con fecha 25 de Febrero de 2009 cuyo contenido es:"Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por el procedimiento regulado en Capitulo II del Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dese traslado de las mismas, en original o en fotocopia autenticada, al Ministerio Fiscal y a la acusación, en su caso, para que soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o ínstenle sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de aquellas diligencias complementarias que consideren esenciales".

SEGUNDO

Que por la representación de Onesimo, se impugna el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Cesareo . Por la representación de María Inmaculada, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo, impugnando el recurso interpuesto por D. Cesareo . Por la representación de Dª. Carla y otra, se impugna el recurso de reforma interpuesto por D. Cesareo, adhiriéndose al recurso de D. Onesimo y de Dª. María Inmaculada . Por la representación de D. Cesareo, se impugnan los recursos interpuestos por Dª. María Inmaculada y D. Onesimo .

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha Uno de Marzo del año en curso, se hace constar lo siguiente: "1º.- Que no procede estimar el Recurso de reforma y subsidiario de Apelación interpuesto por la Procuradora Soto Gonzalo, al poder ser propuestas las pruebas interesadas por esta parte en el Escrito de Acusación para su práctica en el Acto de Juicio Oral.

  1. - Que procede la desestimación del Recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Perez Espino y Ogayar Mezcua contra su pretensión de que se consideren imputadas la Administradora de la Agrupación Agropecuaria Campo Sierra San Cristóbal, así como las representantes de la agrupación andaluza Campillo de la Solana al no haber quedado acreditado en modo alguno la responsabilidad penal de las personas ya mencionadas en todo el recurso de la presente investigación.".

Por auto de fecha ocho de abril de 2009, se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Cesareo, contra el auto de 25 de Febrero de 2009 . Contra el referido auto se interpone recurso de apelación por la representación de D. Cesareo, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto.

Acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 8 de Junio de 2009.

CUARTO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictado auto de transformación a Procedimiento Abreviado de las Diligencias Previas seguidas por un posible delito contra el derecho de los trabajadores, previsto y penado en el art. 312.2 CP y desestimada que fue la reforma solicitada por la representación del Sr. Cesareo, se alza la representación de dicho imputado a través del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, reiterando ante esta Sala los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, esto es, que de las diligencias practicadas no existen indicios suficientes para entender justificada la perpetración del referido delito, alegando además que la resolución carece de la motivación fáctica necesaria de los indicios que han motivado su dictado, siendo por ello nula por vulnerar el derecho a una tutela judicial efectiva y la necesidad de la declaración de Alvaro y Edmundo a los efectos de completar la instrucción, aunque pese a ello lo que finalmente solicita de forma realmente contradictoria que se proceda al sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Contra dicho auto se alzan también en sendas apelaciones de idéntico contenido, la representación de María Inmaculada y de Onesimo, esgrimiendo como motivo la nulidad del auto recurrido por infracción del art. 779.1.4º LECrim . y jurisprudencia que lo interpreta por la incorrecta e insuficiente delimitación objetiva y subjetiva que en el mismo se efectúa, pues con la cita del AAP de Madrid, Secc. 15, de 14-2-07, mantiene que dicho auto debe tener un contenido muy similar al de auto de procesamiento, constituyendo el mismo una verdadera imputación, que por ello ha de contener en el relato fáctico los hechos que sean necesarios para la correspondiente configuración del tipo, siendo así que a este respecto considera se ha omitido el hecho del incendio en la vivienda del cortijo " El llano del Dengue" donde se alojaban los trabajadores contratados y el fallecimiento y heridos graves que del mismo resultaron. En lo que se refiere a la delimitación subjetiva, mantiene la existencia de indicios suficientes para incluir como imputados en la resolución recurrida a Coral, María y María del Pilar, terminando por todo ello por solicitar la nulidad del auto recurrido y el dictado de otro en el que se introduzcan las omisiones referidas por el instructor.

SEGUNDO

Con carácter general y como premisa para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, habremos de partir de la naturaleza y alcance del auto ahora recurrido, según reiterada y uniforme jurisprudencia que citan los trabajadores apelantes y que ya puso de manifiesto esta Sala en auto de fecha 14-3-06 en el que ya manifestábamos que su contenido lo determina expresamente el art. 779.1.4ª LECrim ., tras la reforma de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, señalando que se limitará a determinar los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

Dicha reforma legal ha recogido el criterio jurisprudencial ya existente. Así, baste recordar las STS 2ª, 13-05-2003, y STS 450/99 de 3 de mayo, que recordaban que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre, realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos.

En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de...

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