AAP Madrid 537/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:10030A
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00537/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº67/2009

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

MEDIDAS CAUTELARES Nº712/2008

DEMANDANTE/APELADO: D. Luis Angel

PROCURADORA: DÑA. ALICIA CASADO DELEITO

DEMANDADO/APELANTE: HACHETTE FLIPACHI, S.L., MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., DÑA. Agustina

PROCURADORES: D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, D. JORGE VAZQUEZ REY, DÑA. SANDRA OSORIO ALONSO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

A U T O Nº 537/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES 712/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 67/2009, en los que aparece como partes apelantes HACHETTE FILIPACCHI, S.L, representado por el Procurador D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L. representada por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y DOÑA Agustina representada por la Procuradora DÑA. SANDRA OSORIO ALONSO, y como apelados D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª ALICIA CASADO DELEITO, sobre Medidas Cautelares, así como el Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante esta misma Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de Junio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así:

"Adoptar en el presente procedimiento la medida cautelar de prohibición para las demandadas Hachette Filipachi, S.A., Multiediciones Universales, S.L., y Doña Agustina de publicar y difundir cualquier fotografía, noticia o comentario relativos a la relación que exista, cualquiera que ésta sea, entre Don Luis Angel y Doña Agustina, bajo apercibimiento en caso contrario de incurrir en un delito de desobediencia.

Póngase la presente resolución personalmente en conocimiento de Doña Agustina y de los representantes legales de las mercantiles Hachette Filipachi, S.A. y Multiediciones Universales, S.L, realizándoseles el apercibimiento anterior".

Notificada dicha resolución a las partes, por HACHETTE FILIPACHI, S.A., MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L, DÑA Agustina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la Deliberación, Votación, y Fallo del mismo día 15 de Julio de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por las representaciones de Multiediciones Universales SL, Hachette Filipacci SL y Dª Agustina, alegando estos demandados la vulneración del Art. 732.2 de la LEC, en cuanto que a la representación letrada de D. Luis Angel se le olvidó la solicitud de recibimiento a prueba de este procedimiento de medidas cautelares. Por lo que le habría precluido el posibilidad de proponer la prueba documental, lo cual hizo en el acto de la vista, siendo admitido por el Juzgador de Instancia y causando protesta estas representaciones recurrentes.

El Juzgador de Instancia, según consta en la grabación de la Vista, declaró procedente la prueba documental de la demandante, al estimar que las medidas cautelares habían sido inicialmente propuestas en audita parte, y puesto que por decisión del Tribunal se señaló Vista, el actor tenía derecho a tal proposición en una fase procesal no prevista por dicha parte.

La Sala debe añadir a la peculiaridad transcrita por el Juzgador de instancia, que no comparte la tesis mantenida por los recurrentes, respecto a la falta de una expresa proposición de prueba en la solicitud de medidas cautelares contenida en la demanda. Siguiendo el criterio que han mantenido otras secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid entre otras la Sección 28, en resoluciones como la de 16 enero de 2008 Madrid, esta Sala admite que el solicitante de las medidas está obligado a proponer prueba en el escrito de solicitud, pero entiende, con respecto a la prueba documental, que su proposición consiste en la mera aportación al escrito de que se trate y, señaladamente con la demanda (artículos 264, 265, 266 y 339.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros). En sede de medidas cautelares coetáneas a la demanda, salvo indicación en contrario de la parte, no resulta posible escindir la documental acompañada a la demanda de la que soporta la solicitud cautelar que se articula por medio de otrosí en dicha demanda. Como acontece en el presente caso, en el que consta en el suplico de la demanda la solicitud del recibimiento a prueba, aportándose la documental correspondiente en dicho escrito inicial, por lo cual el motivo debe decaer.

TERCERO

Igualmente como otro motivo de carácter procesal que afectaría a la incorrección de adoptar las medidas cautelares recurridas, se esgrime por la representación de Multiediciones Universales SL, Hachette Filipacci SL y Dª Agustina en el motivo Quinto de sus respectivos recursos el incumplimiento del requisito de la caución con infracción de los Art. 778.3 y 732.3 de la LEC.

En el presente caso se constata que no se señaló efectivamente caución por no considerarlo necesario por la representación de D. Luis Angel, ante ello el Juzgador de Instancia le requirió para su determinación y fue efectivamente señalada por el actor en su escrito de fecha 28/4/08, resolución que no consta recurrida por ninguno de los aquí impugnantes, que se aquietaron a la misma una vez tuvieron conocimiento de las actuaciones tras su citación para la Vista. Por ello les ha precluido el momento de denunciar la infracción procesal, si consideraron que existía tal infracción, aceptando tal modo de subsanación por el Tribunal de Instancia.

En esta alzada lo que consta es el señalamiento por la representación de D. Luis Angel de una caución en la suma de 6.000# por escrito de fecha 28/4/08, cuantía que irrisoria o no, no ha sido cuestionada por los apelantes. Al igual que no ha sido objeto de recurso por las representaciones de los mencionados apelantes, el pronunciamiento de la resolución por el que no se considera necesario fijar caución alguna.

En consecuencia dado que en esta Segunda Instancia solo se puede resolver sobre las cuestiones objeto de impugnación, no se puede entrar a resolver sobre tal falta de fijación de caución, y puesto que la misma, si fue fijada por la apelada en su escrito de 28/4/08, no existe incumplimiento de los preceptos procesales denunciados, decayendo este motivo de apelación.

CUARTO

Las representaciones de Multiediciones Universales SL Hachette Filipacci SL, articulan como Segundo motivo de su recurso la improcedencia de la medida cautelar adoptada, y Dª Agustina a lo largo de su recurso también lo argumenta. Ante ello, la Sala considera que por sistemática antes de entrar a resolver sobre la entidad de la propia medida, debe pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para su adopción que también han sido objeto de recurso. Por ello previamente nos vamos a ocupar del Tercer Motivo de ambos recursos, el incumplimiento del requisito de Apariencia de Buen Derecho.

Ambos apelantes coinciden en su falta de existencia y en que se prejuzga en la resolución apelada el fondo del asunto, en cuanto que no aprecia intromisión ilegitima en la imagen de D. Luis Angel, pero si en su intimidad y en su honor, lo que implicaría una nulidad de actuaciones. Igualmente señalan que no hay apariencia de buen derecho, pues D. Luis Angel lleva apareciendo en los medios de comunicación...

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