AAP Madrid 811/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2009:16414A
Número de Recurso567/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución811/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 567/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6.324/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

AUTO Nº 811/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 26 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, en las Diligencias Previas nº

6.324/2002, dictó auto de fecha 22 de abril de 2009 por el que dispuso el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa; interponiendo la Procuradora doña Ana Lobera Argüelles, en representación de don Alexis, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto; y teniéndose por interpuesto el recurso de reforma, se dio traslado de él a las demás partes, impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; desestimándose el recurso de reforma por el indicado Juzgado mediante auto de 4 de junio de 2009 ; remitiéndose las actuaciones, tras la tramitación que consideró pertinente, ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

SEGUNDO

En fecha 13 de agosto de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el presente Rollo de Apelación, señalándose la audiencia del día 25 de noviembre de 2009 para la deliberación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se viene a alegar en primer lugar en el recurso que el auto recurrido carece de suficiente motivación que exteriorice las razones que conducen al archivo, considerándose por la parte recurrente que la instrucción practicada no avala las razones del auto de 20 de mayo de 2004 así como que quedan diligencias sin practicar.

Se limita la parte apelante a alegar con carácter general la falta de motivación del auto recurrido, sin precisar qué es lo que se debería haber motivado y no se ha hecho así. No cumpliendo la parte recurrente con la carga procesal que hace recaer sobre ella el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de exponer con la suficiente extensión, claridad y detalle los concretos motivos del recurso de apelación. Incumplimiento de la indicada carga procesal que debe llevar directamente a la desestimación del motivo de recurso cifrado genéricamente en la falta de motivación suficiente.

En todo caso, en el auto recurrido se hace constar por el Juez de Instrucción las concretas razones, fundamentalmente en relación con las diligencias de instrucción material practicadas, por las que en su parecer procede el sobreseimiento provisional de la causa.

Sin que la pretendida falta de práctica de diligencias de instrucción, que se expresa en el recurso dentro de la argumentación sobre el motivo de la falta de motivación suficiente, incida en la ausencia de motivación del auto recurrido pues la hipotética falta de una completa instrucción nada tiene que ver con que el Juez de Instrucción no haya plasmado en el auto recurrido las concretas razones del sobreseimiento que estima pertinentes.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega en el recurso que la perpetración del delito queda suficientemente acreditada por el relato de hechos realizado por Alexis en la denuncia formulada el día 22 de abril de 2002 y en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería el día 10 de julio de 2008 ; siendo obligación del Juez de Instrucción investigar el delito denunciado, con la única excepción de que del propio relato efectuado no pueda deducirse la existencia del delito, en cuyo caso debe acordarse el archivo inmediato, no habiéndose practicado las diligencias elementales para dictar una resolución fundada; que en la denuncia se demuestra esfuerzo e interés en ofrecer el mayor número de datos posibles para reconocer a los autores materiales de los interrogatorios en que el ahora apelante fue sometido a torturas, no tratándose por ello de una denuncia genérica contra la Guardia Civil; que hay indicios suficientes para apreciar que los agentes de la Guardia Civil sometieron al denunciante a condiciones o procedimientos que le supusieron un sufrimiento físico y psicológico fuerte; que, además, aún están por practicar diligencias de averiguación de interés para la investigación de los hechos, que son: a) la diligencia de identificación de los agentes que custodiaron al detenido, realizaron los traslados y le tomaron declaración; careciendo de sentido el archivo de la causa sin tratarse de averiguar la identidad de los autores de los hechos, pues la declaración de éstos podría corroborar la denuncia y se respetaría su derecho de defensa como eventuales responsables penales de los mismos; b) el juzgado debe ser minucioso en la valoración de la validez de los informes médicos, que incluso incumplen las directivas del Ministerio de Justicia, no adecuándose al protocolo establecido por dicho Ministerio, solicitando las investigaciones adicionales como son la declaración de los miembros de la Guardia Civil encargados de la detención y custodia del denunciante o la realización de informes...

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