SAP Navarra 92/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2008:404
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 92/2008

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento abreviado nº 486/2005, sobre delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de lesiones psíquicas; siendo apelante, la denunciante y acusadora particular Dña. Dolores, representada por la Procuradora Dña. LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendida por la Letrada Dña. YOLANDA SALVADOR RUBIO; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; así como el Sr. Esteban, representado por la Procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ALZAGA SIEIRA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Dolores a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 2 años y 9 meses y prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio durante el mismo periodo, debiendo además indemnizar a la Sra. Dolores en la cantidad de 6000 #.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a dicha persona del delito de lesiones psíquicas de que venía acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, sin incluir las derivadas del ejercicio de la acusación particular, y se declara de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales medidas han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, por la representación procesal de la acusación particular, solicitando de este Tribunal, que dictara sentencia revocatoria de la de instancia en los concretos pronunciamientos impugnados. Oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 22/2008. Señalándose para deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2008.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"Hechos Probados:

Primero

El acusado, Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó el año 1991 con Dolores . Fruto de tal unión nacieron Cristian, el 24 de marzo de 1993, y Asier, el 19 de enero de 1997. En diciembre de 2003 el matrimonio se separó de hecho, quedando el acusado en el que había sido domicilio conyugal, en la calle CAMINO000 nº NUM000 pta. NUM001 NUM001 de Tudela, domicilio del que se marcharon Dolores y los hijos, que quedaron bajo la custodia de su madre. A principios de 2004 tal situación quedó formalizada judicialmente.

Segundo

Desde el inicio de la convivencia conyugal el acusado comenzó a maltratar a su esposa de forma cotidiana, maltrato concretado en insultos ("puta", "guarra"), menosprecios ("no vales para nada", "vistes como una puta"), conductas de restricción y dominio (no dejándola salir con su madre a tomar algo, no dejándola llevar escote ni falda corta, conminándola a permanecer en casa) y violencia sobre su persona (empujones, tirones de pelo, puñetazos, patadas), todo lo cual ocurría a menudo en presencia de los hijos. El maltrato afectaba también a Cristian, a quien Esteban golpeaba por cualquier cosa que hacía el menor, incluso dándole patadas, y le decía a menudo "no eres mi hijo", "no te quiero", "me das asco" y "no vales para nada".

Tercero

En el marco de relación familiar reseñado, tuvieron lugar, entre otros, los siguientes episodios:

- En fecha indeterminada de finales del año 2002 Esteban llegó enfadado a casa y, tras hacerle Dolores algún comentario que no le gustó, la agarró del cuello.

- En fecha indeterminada del mes de septiembre de 2003, en el domicilio conyugal, el acusado le dio a su mujer una patada en un costado, dejándole la zona dolorida, y poniendo fin a una etapa de 3 ó 4 meses en que no le había pegado.

- El 17 de octubre de 2003, a raíz de la negativa de Dolores a darle unas pastillas, Esteban la empezó a empujar, provocando que se golpeara contra una mesa, en presencia de los dos niños, en la vivienda familiar. La mujer llamó a la Policía Nacional, que se personó, si bien, ante la advertencia de Esteban de que lo iba a pagar si lo metían en la cárcel, no formuló denuncia.

- Producida ya la separación conyugal, el 11 de marzo de 2004 Dolores acudió al domicilio de Esteban con los niños para hablar con él. El acusado ordenó a sus hijos que fueran al patio y seguidamente se inició una discusión entre él y su esposa, en el curso de la cual la empujó, abofeteó y pateó.

- Sobre las 19.00 horas del 7 de abril de 2004 Dolores telefoneó a su marido para decirle si podía llevar a uno de los niños al hospital, porque le dolía un brazo escayolado. El acusado le respondió diciéndole que no quería saber nada y que si no lo dejaba en paz la mataba.

Cuarto

En parte como consecuencia de la situación de maltrato vivida y en parte porque seguía enamorada de Esteban y la crisis matrimonial y posterior separación le afectaron mucho, Dolores experimentó a partir de noviembre de 2003 un trastorno depresivo reactivo y una crisis de angustia, con tristeza, irritabilidad, insomnio, pérdida de peso y, en marzo de 2004, ataques de pánico. En todo ello influyó también el hecho de que desde febrero de 2004 Esteban interrumpió las visitas de fin de semana a los niños y de que en abril de 2004 ella y los menores dejaron Tudela para irse a vivir a Gómara (Soria). La curación de estas dolencias psíquicas requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico medicamentoso (Tranxilium y Xetín) y terapia cognitivo-conductual, y se prolongó durante un año, habiendo permanecido Dolores incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 155 días. " QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero a séptimo de la sentencia recurrida no así el octavo en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

En su escrito de interposición de recurso, la representación procesal de la acusadora particular, Doña. Dolores, primeramente muestra su conformidad con el minucioso relato de hechos que se contiene en los cuatro párrafos que integran el fundamento de derecho "ad hoc", de la sentencia recurrida, -después del evidentemente erróneo antecedente de hecho cuarto, que no se acomoda, a la realidad de lo acontecido en el acto de juicio celebrado el pasado 20 de noviembre-, si bien se realiza la precisión, de que ha habido una omisión de un episodio de maltrato, concreta y específicamente, con referencia al conocido como "episodio de agresión con una puerta", cometido según los escritos de acusación a finales de noviembre de 2003, que según se razona en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que hemos aceptado, no puede considerarse como un hecho declarado probado, en cuanto el mismo, pudiera reflejar una "dinámica agresiva", emprendida por el acusado Don. Esteban, frente a quien entonces, -a finales de noviembre de 2003-, era su esposa, sin bien probablemente la pareja ya se hallaba en una "situación de separación de hecho", pues la sentencia de separación está datada el 27 de enero de 2004, el aquí acusado Don. Esteban .

La discrepancia mantenida con la sentencia de instancia se concreta en seis extremos:

  1. - Omisión de los hechos probados del episodio de la puerta.

  2. - Absolución del delito de lesiones psíquicas.

  3. - Pena aplicable al delito de maltrato habitual.

  4. - Incorrecta fijación de la responsabilidad civil.

  5. - No haber aplicado la suspensión del régimen de visita del Sr. Esteban a sus hijos.

  6. - Incorrecto pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la intervención de la acusación particular.

Examinaremos a continuación de los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso.

SEGUNDO

Sobre lo que se califica en el recurso de "indebida omisión en los hechos probados del episodio ocurrido en noviembre de 2003, referente a la lesión causada a Dª Dolores, al golpearle el Sr. Esteban, cerrando la puerta.

Ciertamente, como ya hemos anotado en el precedente fundamento, no se incluye entre la relación de hechos probados, ésta que podemos calificar genéricamente como "pretendida omisión", descrita en el escrito de acusación formulada por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: "un día a finales de noviembre de 2003 en un momento en el que salía Dolores del domicilio, el acusado cerró violentamente la puerta para evitar que se marchara resultando ésta golpeada con la misma y por lo que tuvo que acudir a urgencias". Relato también verificado en muy similares términos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, para añadir...

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