AAP Las Palmas 69/2008, 7 de Febrero de 2008
Ponente | NICOLAS ACOSTA GONZALEZ |
ECLI | ES:APGC:2008:414A |
Número de Recurso | 547/2006 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 69/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
Presidente: Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrado: Dña. Yolanda Alcázar Montero
Magistrado: D. Nicolás Acosta González ( ponente)
AUTO
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de febrero de 2008
Por la representación procesal de Millán se interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 3 de mayo de 2006 disponiendo el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal.
Por la representación procesal de Millán se interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento libre dictado en las presentes diligencias previas interesando la continuación del procedimiento. A tal efecto sostiene que sí que se ha producido un error inexcusable de un médico especialista al errar en la calificación de una fractura, considerada bimaleolar en lugar de trimaleolar, tal y como fue considerada en Sevilla sosteniendo que debe ser en el período probatorio cuando se acredite la trascendencia de dicha distinción. Añade que junto a dicho error encontramos el error en la intervención quirúrgica y en el alta hospitalaria por todo lo cual concluye en la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de la conducta imprudente que imputa.
Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que señala como requisitos configuradores de los delitos de imprudencia, los siguientes:
-
Una acción u omisión voluntaria no maliciosa
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Infracción del deber de cuidado
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Creación de un riesgo previsible y evitable
-
Un resultado dañoso derivado en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.
Con relación al deber de cuidado, como elemento normativo de trasgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada, y que integra el elemento normativo externo, exige esta doctrina jurisprudencial, la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar elemento dañoso.
Además para que la imprudencia pueda calificarse de temeraria o grave es menester que la previsibilidad del evento sea notoria y esté acompañada de una omisión de las más elementales precauciones (TS. 2ª. S 4 febrero 1.993 ). La imprudencia temeraria se sitúa, dentro de la escala jerárquica de las actuaciones culposas, en la cúspide estructural, también en su actual definición como grave, correspondiendo su apreciación al órgano judicial en correspondencia con los datos más significativos y reveladores de la causa generadora de riesgo, su racionalidad y previsibilidad, su potencialidad peligrosa y probabilidades de desencadenamiento del "damnum", sin dejar de ponderar adecuadamente la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales o fallos psicológicos acusables en el agente (TS 2ª. S 14 febrero 1.997 ).
Dentro de este tipo de imprudencia se encuadra, como un supuesto agravado la imprudencia profesional, caracterizada por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por lo que se conoce en términos jurídicos como "Lex Artis", lo que conlleva un plus de antijuridicidad que explica la elevación penológica. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva.
Dentro de esta imprudencia profesional, sobre la imprudencia médica existe también un extenso cuerpo de jurisprudencia que nos señala cómo la correspondiente a la actuación del médico presenta siempre graves dificultades para su apreciación, porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables...
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