AAP Madrid 797/2008, 18 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2008:18804A |
Número de Recurso | 550/2008 |
Número de Resolución | 797/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 00797/2008
Rollo nº 550/08
Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla
Diligencias previas nº 1956/07
AUTO Nº 797/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMAS SEÑORAS
Dª CARLOS OLLERO BUTLER (PRESIDENTE)
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, se dictó en fecha 24 de marzo de 2008 y en las Diligencias Previas nº 1956/07, auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Marcelino .
Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
En el caso presente procede la estimación del recurso y consiguiente revocación de la resolución recurrida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse, siquiera de forma parcial, los razonamientos expuestos por el recurrente. Así es: propugna el apelante que, contrariamente a lo expuesto por el instructor, nos encontramos ante un hecho de relevancia típica penal, bien sea constitutivo de un homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal o bien de una falta del artículo 621.2 del mismo texto legal.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 citando la de 15 de abril de 2002 que "con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la «imprudencia» exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., «ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., «ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. «ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975 ).
Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o >, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin...
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