SAP Valencia 141/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:1010
Número de Recurso186/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:141/2007

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA

PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000186/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000506/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INMOBILIARIA CLAMASAN SA, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra, como apelados a Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales RAMON A. BIFORCOS SANCHO, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA CLAMASAN SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 25-1-2007, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de Don Jose Enrique, contra la mercantil Inmobiliaria Clamasan S.A. representada por el Procuradora Sr/a Francisco Frexes Castrillo, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de los acuerdos Primero, Segundo y Cuarto adoptados en la Junta General Ordinaaria de la mercantil "Inmobiliaria Clamasan,S.A." celebrada con fecha 29 de junio de 2005, con expresa imposición en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INMOBILIARIA CLAMASAN SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 25 de Enero de 2.007 que estimaba la demanda interpuesta por D. Jose Enrique, sobre impugnación de los acuerdos primero, segundo y cuarto adoptados en Junta General ordinaria de 29 de Junio de 2.005, de la entidad mercantil Inmobiliaria Clamasan S.A., aquí demandada, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 TRLSA, por cuanto no había transcurrido lapso temporal suficiente entre la convocatoria de la Junta en el BORME y la celebración de la misma, entendiendo que tal presupuesto formal no puede ser soslayado e implica la nulidad que se postula por la demandante. Y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, alegando que existía:

Error en la aplicación e interpretación del artículo 97,1 TRLSA en relación con la convocatoria de la junta general de 20 de Junio de 2.005, por cuanto si bien no niega que efectivamente entre la publicación de la convocatoria y la celebración de la Junta no transcurrieron más que trece días en lugar de los quince preceptivos, porque es un dato objetivo, se opone a la nulidad porque se ha cumplido con la finalidad exigida en la norma, y porque una atenta interpretación del artículo evidencia que la relevancia del término es para el ejercicio de los derechos de accionista, y el actor, en este caso, recibió la convocatoria, acordó solicitar información y demás, aludiendo, además, a que el administrador actuó diligentemente y que la finalidad de la norma se cumplió con creces, puesto que los dos únicos socios eran plenamente conocedores de su convocatoria, no compareciendo a la misma y esperando un año a plantear la demanda, extremos todos ellos que no ha valorado la sentencia, olvidando que se perjudica deliberadamente a la demandada y que ningún perjuicio se ha causado a la actora.

Vulneración de los artículos 6 y 7 del Código Civil, vinculado a lo anterior, ya que se ejercita el derecho vulnerando las exigencias de la buena fe y olvidando cuál es la finalidad última de las formalidades legales que rodean la convocatoria de una Junta, que, en este supuesto, se ha cumplido.

Solicita, por lo expuesto, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, petición a la que se opuso la parte contraria, que interesó su confirmación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que se incidirá, seguidamente,...

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