SAP Sevilla 412/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2006:2917
Número de Recurso2809/2006/
Número de Resolución412/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

412/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 2.809/2006- 1D

ASUNTO PENAL.- 167/ 2005.

JUZGADO: PENAL NÚM. 5.

SENTENCIA NUM. 412/06.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 25 de julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 167/05 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito contra la ordenación del territorio contra los acusados Emilio y Luis cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2005 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS..." Luis era propietario del terreno rústico, sito en el término municipal de Lebrija, al pago de "Majavieja" o " DIRECCION000 " en el polígono NUM000, parcela NUM001 del Catastro Municipal.

La mencionada parcela tiene una extensión de 89 áreas y 4 centáreas o 2712 metros cuadrados y está calificada urbanísticamente como "suelo no urbanizable común" dentro de las Normas de Planeamiento Urbanístico de la localidad de Lebrija, publicadas en el B.O. de la Provincia de Sevilla de fecha 12 de junio de 2001.

En la mencionada parcela que se encuentra cerrada en su totalidad con malla metálica y postes de hormigón, recubierto de seto de pino, que no se encuentra destinada de modo efectivo y real a la explotación agrícola, ordenó el acusado la construcción de una edificación de unos 90 metros cuadrados, que consta de 4 habitaciones, salón, cocina y cuarto de baño.

Al acusado se le incoó Expediente Administrativo nº NUM002, por Decreto del Delegado de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Lebrija de fecha 17 de septiembre de 2003, notificado el día 24 de septiembre, en virtud del cual se ordenaba la inmediata paralización de las obras por carecer de la preceptiva licencia y por Decreto de fecha 21 de octubre de 2003, notificado el 13 de noviembre se incoó el correspondiente Expediente Administrativo sancionados nº NUM003.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2004, Luis vendió mediante contrato privado de compraventa la citada finca rústica a Emilio, que conocía la existencia de los Expedientes Administrativos por infracción urbanística sobre régimen del suelo no urbanizable y actos sujetos a licencia urbanística municipal, a pesar de lo cual continuó con las obras, poniendo las tejas de la cubierta.

Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales"...

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Luis Y Emilio del delito del que se les acusa con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ministerio Fiscal recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para vista a la que fueron citados los acusados el día 10 de JULIO de 2006.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a los acusados del delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del C.P. se alza el Ministerio Fiscal en su recurso denunciando, en primer lugar, error en al valoración de la prueba e incongruencia entre los hechos probados y el fallo. Inicialmente, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Tras la revisión de la prueba practicada consideramos que la conclusión vertida en los hechos probados no es congruente con el fallo, por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, la propia juzgadora reconoce que los acusados han reconocido los hechos y llega a la conclusión que en ambos concurre la condición de sujetos activos del delito porque tal cuestión ha sido resuelta en ( SSTS 14 de mayo de 2003 y su antecedente de 26 de junio de 2001 ). Tal precisión nos parece correcta porque recoge la línea jurisprudencial marcada por nuestro Alto Tribunal que en la STS de 26 de junio de 2001 nos indica literalmente... "El motivo plantea la cuestión referente a quienes pueden ser considerados sujetos activos del delito. A este respecto debemos señalar que ya el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13/4/98, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas...

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