SAP Sevilla 148/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2007:870
Número de Recurso102/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

148/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 102.07

Nº. Procedimiento: 1506/05

Juzgado de origen: Primera Instancia 12 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 12 de marzo de 2007

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1506/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad, promovidos por D. Sebastián, D. Evaristo, d. Jesús Ángel y D. Millán, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada del Nido Mateo, contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas, siendo parte el Ministerio Fiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Septiembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, y, en su consecuencia:

  1. - CONDENAR A GESTEVISIÓN TELECINCO SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar a DON Sebastián, a DON Evaristo, a DON Millán y a DON Jesús Ángel las siguientes cantidades:

    La suma principal de 24.000 euros (veinticuatro mil euros), esto es. 6.000 euros (seis mil euros) a cada uno de los demandantes, y los réditos que devengue la precitada suma, al tipo de interés legal anual del dinero incrementado en dos(2) puntos, a partir del dictado de esta sentencia.

  2. - CONDENAR a GESTEVISION TELECINCO SOCIEDAD ANÓNIMA a emitir en el programa "AQUÍ HAY TOMATE" el fallo firme de esta sentencia, sin comentario ni apostillas y como apertura de edición del día que este Juzgado indique.

  3. - ADVERTIR Y PREVENIR a GESTEVISIÓN TELECINCO SOCIEDAD ANÓNIMA para que en lo sucesivo no difunda la misma información inveraz, que ha sido reputada intromisiva en el derecho fundamental al honor de los demandantes

  4. - NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de enero de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 de marzo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandada GESTEVISION TELECINCO S.A. contra la Sentencia de instancia que estimando la acción de protección del derecho al honor deducida en la demanda, declara que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de los demandantes, y le condena a indemnizarles en la cantidad de veinticuatro mil euros. Funda su recurso en la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, en el que el medio es el mero conductor de las ideas de un tercero pero ni las edita ni participa en la elaboración de las mismas. Asimismo considera improcedente la indemnización concedida y, en todo caso, abusiva.

SEGUNDO

Los hechos que sustentan la acción deducida en la demanda son indiscutidos, y se recogen el en fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada. En un reportaje sobre la actuación de una artista en el Centro Penitenciario Sevilla II, emitido en el curso del Programa "Aquí hay tomate" del 22 de septiembre de 2005, una reportera pregunta a un grupo de reclusos de la cárcel Sevilla II si conocían algún famoso o hijo de famoso que hubiera estado en la cárcel, a lo que un interno, no identificado personalmente, indicó que el hijo del presidente del Sevilla Sr. Sebastián, que duró bastante poco y que estuvo allí en mujeres. Volviendo entonces a ser preguntado por la reportera sobre por qué lo habían pasado allí a mujeres, diciendo el interno que se lo habían llevado al economato.

La noticia es totalmente incierta e inveraz, y así lo reconoce, como no podía ser de otra forma, la cadena televisiva demandada.

TERCERO

Como señalábamos antes, la entidad demandada esgrime en su defensa la tesis del reportaje neutral. A este respecto hemos de decir que la Sentencia apelada hace una magnífica argumentación para razonar la inaplicabilidad de esa teoría al caso que nos ocupa, con la que la Sala está plenamente de acuerdo.

El reportaje emitido en el programa "Aquí hay tomate" difunde un hecho falso e inveraz, cual es la imputación de que uno de los hijos del Sr. Sebastián ha estado ingresado en el Centro Penitenciario, y que además recibió un cierto trato de favor al llevarlo rápidamente al economato, que es claramente lesivo de la fama, de la dignidad y de la buena reputación de cada uno de los tres hijos del Sr. Sebastián, pues ni tan siquiera se identificaba por su nombre cual de ellos era el que supuestamente estuvo en prisión, y del propio Sr. Sebastián por su relación paterno- filial, en razón de ser un personaje de gran relevancia pública a nivel nacional por su condición de Presidente del Sevilla FC. No puede dudarse de que el hecho de que se diga que una persona está o ha estado en la cárcel le hace desmerecer en la consideración ajena, y es un estigma que marca socialmente, que produce desdoro y mala fama, extendiéndose enormemente sus perniciosos efectos cuando la persona señalada, aunque lo sea como padre del supuesto preso, ejerce u ocupa cargo público o tiene una relevancia social como líder, presidente, jefe o dirigente de una importante masa social.

Por ello la difusión de noticia tan falsa en el programa constituye una intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de los demandantes, que se encuadra en el supuesto previsto en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

No puede dejar de resaltar la Sala el estupor o asombro que le ha producido la lectura del hecho segundo de la contestación a la demanda, donde para justificar la emisión de lo que constituye objeto de este pleito dice el demandado que el programa "Aquí hay tomate" realiza una crónica diaria sobre "el mundo del corazón", con tono humorístico, caricaturesco, jocoso y ácido, y que las opiniones...

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