SAP Santa Cruz de Tenerife 37/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha14 Enero 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Da. Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 180/2010, de la causa número 53/2010, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelantes Otilia, representada por el Procurador Sr. Comas Díaz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Marrero; Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny y defendido por el Letrado Sr. Ripollés Bautista; y Faustino, representado por la Procuradora Sra. Lage Martínez y defendido por el Letrado Sr. Alabau Jiménez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

"De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; los acusados Faustino y Bartolomé

, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la acusada Otilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común y previo acuerdo, sobre las 22 horas del día 3 de diciembre de 2007 cuando Maximino accedió al patio vecinal del edificio donde residía sito en el PASEO000, EDIFICIO000 Bloque NUM000, piso NUM000, puerta NUM001 de esta capital, se abalanzaron sobre éste propinándole golpes con punos y piernas y causándole lesiones consistentes en contusión simple facial izquierda, contusión en hombro izquierdo, contusiones simples torácicas, fractura del 9o arco costal izquierdo, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico traumatológico de reposo absoluto en cama para la sanidad de la fractura del arco costal, tardando en curar 70 días de los cuales estuvo 30 días impedido para su ocupaciones habituales.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, Bartolomé Y Otilia, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones previsto en el art 147.1 del C.P . - ya definido - a la pena de 1 ano de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a Maximino en un radio inferior a 100 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con aquél por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 2 anos, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Maximino en la cantidad de 3786 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales por partes iguales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Faustino, Bartolomé Y Otilia, del delito de amenazas por el venían siendo acusados.

Segundo

Notificada la misma, interpusieron recuso de apelación:

La representación de Otilia, por los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP .

    Por la representación procesal de Bartolomé, por los siguientes motivos:

  3. Error en la valoración de la prueba.

    Y por la representación de Faustino, por lo siguientes motivos:

    - Error en la valoración de la prueba.

    El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 180/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Otilia

Primero

El primer motivo del recurso plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se argumenta que el único testigo de los hechos no mencionó a la acusada entre los agresores, y que no quedó probado que se encontrara en el lugar en el momento en que se produjo la agresión. La declaración de que la recurrente participó en la agresión resultaría por ello contraria al principio in dubio pro reo. Este motivo tiene parte de su desarrollo en la alegación segunda del recurso, en la que se alude a la insuficiencia de la declaración prestada por el denunciante como prueba de cargo de la participación de la Sra. Otilia en el ataque.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Es cierto que el testigo Sr. Desiderio declaró que no recordaba haber visto que Otilia participara en la agresión, pero existen otros medios de prueba que confirman que sí que se encontraba en el lugar: la propia sentencia refleja que la recurrente reconoció que estuvo en el lugar, que ese día había bajado de su casa al patio y había presenciado la pelea entre Faustino y Maximino, llegando a ofrecer incluso el detalle de que fue insultada por este último (cfr. párrafo 17o del fundamento de Derecho primero). Y otro de los acusado, Bartolomé declaró que Otilia había bajado de su casa y había presenciado la pelea. Es decir, aunque Don. Desiderio no recuerde haberla visto, es evidente que se encontraba en el lugar.

  2. - El denunciante declaró sin ninguna duda que Otilia estaba presente y que llegó a participar en la agresión. La validez de esta declaración como prueba de cargo -cuestionada por la parte recurrente- no puede ser puesta en duda.

    La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías, si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su...

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