AAP Baleares 42/2011, 15 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2011:112A
Número de Recurso587/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2011
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00042/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 005

- Domicilio : PLAZA MERCAT, 12

Telf : 971-728892/712454

Fax : 971-227217

Modelo : 156500

N.I.G.: 07040 47 1 2010 0000336

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2010

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen : CONCURSO ORDINARIO 0000233 /2010

RECURRENTE : BONGRUP BALEARES SL

Procurador/a : MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Letrado/a : MANUEL MONTIS SUAU

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO Nº 42

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. APOL LÒNIA MARTÍNEZ NADAL

    En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil once. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 233/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 587/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad BONGRUP BALEARES SL, representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCíAS ROSSELLÓ, y asistida por el Letrado D. MANUEL MONTIS SUAU; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1, en fecha 23 de junio de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la providencia de 30 de abril de 2010, que se confirma en su integridad, y se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer la demanda presentada por Bongrup Baleares SL, en cuanto a la reclamación dineraria efectuada contra la mercantil Electrodomésticos Gori, SL, y por ende la hecha frente a su administrador en tanto no se ejercite la acción principal de la que trae causa, indicándose como únicos Juzgados competentes para conocer de la reclamación efectuada contra la mercantil los de Primera Instancia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 16 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de la entidad "Bongrup Baleares, SL" contra D. Inocencio y contra la entidad "Electrodomésticos Gori, SL", en suplico de que se dicte Sentencia declarando que los demandados están en deber solidariamente a mi principal la suma:

. Treinta y nueve mil doscientos ochenta y cinco Euros con veintidós céntimos (39.285#22#) en concepto de principal.

. Los intereses devengados desde 30 de mayo y 30 de junio de 2.008 (un mes después de la fecha pago factura) hasta el completo pago de la deuda, siendo el aplicable el publicado en el BOE para las operaciones comerciales según se indica en la Ley de Morosidad.

. Las costas de este procedimiento, y le condene a satisfacer dichas cantidades sus intereses y todo ello con expresa imposición de costas; y previo informe del Ministerio Fiscal acerca de las acciones acumuladas, recayó Auto a 23-junio-2010 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la providencia de 30 de abril de 2010, que se confirma en su integridad, y se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer la demanda presentada por Bongrup Baleares SL, en cuanto a la reclamación dineraria efectuada contra la mercantil Electrodomésticos Gori, SL, y por ende la hecha frente a su administrador en tanto no se ejercite la acción principal de la que trae causa, indicándose como únicos Juzgados competentes para conocer de la reclamación efectuada contra la mercantil los de Primera Instancia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Bongrup Baleares SL", alegando que esta Sala ha resuelto definitiva y afirmativamente sobre la posibilidad de acumular la acción de reclamación de deuda contra la sociedad, conjuntamente con la acción de responsabilidad contra el Administrador, al igual que otras Audiencias Provinciales, por lo cual interesa que se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación ordene al Juez de instancia admitir a trámite la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiera a este recurso.

SEGUNDO

Ciertamente, no le falta razón a la apelante en tanto que este Tribunal viene admitiendo la acumulación de acciones referida, ad exemplum en resolución de fecha 4-mayo-2009, por la cual: Con todo, y tratándose de una posible falta de competencia por razón de la materia y de especialidad, procede pronunciarse de forma definitiva, en base al principio de economía procesal y a fines de evitar más dilaciones, en cuanto en supuestos similares ya se ha pronunciado esta Sala, ad exemplum por Auto de fecha 6 de Abril de 2009, por el cual:

"el objeto que a que se contrae la presente resolución queda reducida a determinar la posibilidad o no de acumulación de acciones de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y la de declaración de responsabilidad de los administradores, tras la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, lo que ha sido objeto de un amplio debate entre los Tribunales, adoptándose posturas contradictorias, a saber, las que se pronuncian en sentido favorable a la acumulación atribuyendo la competencia objetiva para su conocimiento a favor de los Juzgados de lo Mercantil y las que se pronuncian en sentido desfavorable a la acumulación, de modo que la competencia objetiva para su enjuiciamiento vendrá atribuida, atendiendo a la normativa general competencial según la naturaleza de la acción ejercitada, esto es, serán competente única y exclusivamente los juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y los Juzgados de lo Mercantil, de la acción de declaración de responsabilidad de los administradores

Los argumentos dados a favor de un y otra postura vienen claramente resumidos en la SAP de Madrid, Sección 19ª, de fecha 29 de mayo de 2007, reproduciendo los de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2006; en aquella se dice:

Argumentos a favor:

  1. Interpretación literal del art. 86 ter de la LOPJ .- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que lo que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación.

    Dentro de dicha relación se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

    Frente a ello no puede aducirse que el artículo 86 ter punto 1 LOPJ utiliza la expresión "exclusiva y excluyente" como forma de atribución de la competencia en materia concursal a los Juzgados de lo Mercantil, cosa que no ocurre en el caso del artículo 86 ter punto 2 LOPJ Y no puede aducirse tal circunstancia porque precisamente la expresión "exclusiva y excluyente" referida a las materias de Derecho Concursal tiene como finalidad el blindaje de las competencias del Juez Mercantil, sin que quepa la posibilidad de que otro Juez pueda conocer de las materias que se relacionan en el primer apartado del artículo 86 ter LOPJ . Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ indica una menor rigidez sobre este punto, y por tanto que puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ que puedan ser conocidas por los juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del número 2 del mencionado artículo 86 ter.

  2. Criterio de íntima conexidad e interdependencia.- Nos encontramos ante un supuesto de acumulación de acciones que están tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que la responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viene impuesta como sanción por el incumplimiento por los administradores de determinadas obligaciones impuestas por dicha Ley especial, constituyéndose, por tanto, una solidaridad propia de origen legal entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o contra todos ellos, al ser deudores solidarios, no es menos cierto que en la práctica la responsabilidad de los administradores no podrá ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda social de la que se les pueda hacer responsables solidarios.

    Esta objeción no puede soslayarse aludiendo a soluciones tales como la prejudicialidad civil o el examen incidental de la responsabilidad de...

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