AAP Pontevedra 14/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha17 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00014/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

22545E08

Rollo: RT 290 /2011-M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000439 /2011

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Enero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados de fecha 02.05.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda incoar diligencias previas y la inadmisión de la denuncia presentada por faltar el requisito de procedibilidad de la querella".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por EUROCONSULTORES SOCIOSANITARIOS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Euroconsultores Sociosanitarios S.L. interpone Recurso subsidiario de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que inadmite la denuncia presentada, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la denuncia presentada tenía por objeto el conocimiento de los datos necesarios para la presentación de la correspondiente Querella y que, en cuanto al fondo, los hechos denunciados exceden del ámbito de la libertad de expresión y son constitutivos de delito.

SEGUNDO

Debe rechazarse el Recurso interpuesto.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts 110 y concordantes de la LECrim, sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la in admisión de la querella presentada ( SSTC 191/92, 37/93, 217/94, entre otras muchas). Se comparten los razonamientos expuestos en la resolución impugnada. Además de la falta del requisito de perseguibilidad y de la posibilidad prevista en el art 278 de la LECrim, no puede desconocerse que la denuncia se configura como la mera declaración de conocimiento de una eventual "notitia criminis" emitida ante las autoridades o funcionarios públicos competentes para su investigación y que no supone, aun siendo el ofendido o perjudicado, más allá de la previsión del artículo 761.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, una manifestación de voluntad de...

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