SAP La Rioja 52/2012, 17 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2012:122
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2012
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 52 DE 2012

ILMO. SR. MAGISTRADO D. RICARDO MORENO GARCIA

En la ciudad de Logroño a diecisiete de febrero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicada al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 864/2010, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 3 /2012, en los que aparecen, como parte apelante,

D. Jose Daniel, representado por la procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, y asistido por el letrada D. JOSE LUIS NAVAJAS, y, como apelados, 1) PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora de los tribunales Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y, defendido por el letrado D. JOAQUIN PURON, 2) MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA- EUROMUTUA, y, 3) Jon, ambos representados por la procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y, defendidos por la letrada Dª ANA LUISA LOPEZ GARCIA, y, 4) LINEA DIRECTA ASEGURADORA- incomparecida ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23-6-2011, se dictó sentencia (f.-211-215) en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija S.A., representado por el Procurador D: Santiago Echevarrieta Herrera, contra D. Jon y la Compañía Aseguradora Euromutua y contra Jose Daniel y la compañía aseguradora Linea Directa y condeno a estos al pago solidario de la cantidad de 389,21 euros, más el pago de los interese legales del artículo 576 LEC que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado.

Desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel representado por el Procurador Sra. Carmen Miranda Adán contra Jon y contra La compañía Aseguradora Euromutua.

Desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por parte de Jon y la Compañía Aseguradora

Euromutua contra Jose Daniel y la Compañía aseguradora Línea Directa.

No ha lugar condena alguna al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las costas procesales generadas en esta primera instancia han de ser satisfechas, de forma solidaria, por Jose Daniel y la compañía aseguradora Línea Directa y por Jon y la Compañía Aseguradora Euromutua ".

Se responde con tal resolución a demanda en la que se interesaba por la representación procesal de de Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija S.A. (f.-21-23) contra Jon y su Compañía de Seguros Euromutua así como contra Jose Daniel y su Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora en reclamación de 389,91.-euros por daños sufridos en el vehículo matrícula ....-NYM que se encontraba perfectamente estacionado.

Pero en tal inicial procedimiento se procedió a la acumulación de otro en el cual se había interpuesto a su vez demanda por Jose Daniel y su compañía de seguros Línea Directa Aseguradora (f.-92-97) contra Jon y su compañía de seguros Euromutua en reclamación de 4.025,30.-euros por los daños sufridos como consecuencia del accidente que imputa a Jon al no respetar la señalización que le vinculaba de ceda el paso.

Frente a esta demanda acumulada formuló reconvención Jon y la Compañía Aseguradora Euromutua, en reclamación de de 567,48.-euros que en concepto de daños causados al vehículo reclama como consecuencia del accidente que imputa a Jose Daniel al exceso de velocidad al que circulaba.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Daniel, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 244-246) se alegaba, en esencia, error en la valoración de al prueba al no considerara que el vehículo XU-....-X debía respetar la preferencia de circulación y señal de ceda el paso y en su consecuencia estimar íntegramente la reconvención formulada, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia "... en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por Jose Daniel, desestimando la reconvención presentada por Jon y la demanda instada por Seguros Pelayo contra mis mandantes, solicitando se les impongan las costas "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de de la Compañía de Seguros Pelayo (f.- 249-250) se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de de la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros y Jon (f.- 252-255) se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

. En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la...

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