SAP Murcia 109/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2012

SENTENCIA

NÚM. 109/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de robo con fuerza en las cosas, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, bajo el núm. 11/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, como Procedimiento Abreviado 84/08 (Diligencias Previas núm. 2305/07), contra Jose María, representado por la Procuradora Dña. Yolanda López Carrasco y defendido por la Letrada Dña. Silvia González Martínez Lacuesta y contra Amadeo, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por la Letrada Dña. Mª José González Jiménez, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que lo hacen como apelantes. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.9.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" Se declara probado que los acusados de acuerdo y con ánimo de obtener ilícito provecho, acudieron a la nave industrial abandonada, propiedad de Eusebio, sita en carretera de Alicante, partido judicial de Murcia, y escalando Amadeo por una viga de madera entró a través de una ventana, apoderándose de cables de cobre que había dentro, ayudándole Jose María a trasladar el cobre a su coche, siendo sorprendidos momentos después por agentes de la Policía Local de Murcia cuando se disponían a introducir el cobre en el interior del vehículo."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Amadeo y a Jose María ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa, a la pena cada uno de ellos de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. Y al abono por mitad de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Jose María interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Igualmente, contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa de Amadeo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

QUINTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 16/12 y, por providencia de 25.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 6.3.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

SEXTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien suprimiendo, en ella, toda referencia a un acuerdo previo entre los acusados y añadiendo que "No ha quedado justificado que Jose María tuviera conocimiento del origen del cobre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado Jose María, invocando, en primer lugar, error en la apreciación y valoración de las pruebas determinante de una incorrecta determinación de hechos probados y de una incorrecta aplicación por indebida de los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, en relación, en concreto, a) con la participación de su representado en los hechos, en cuanto no existió acuerdo previo ni ánimo de lucro, al haber accedido a acudir a la llamada del coacusado para recoger el cobre cuya procedencia desconocía aquél; b) con la incoherencia que representa afirmar, al tiempo, que la nave estaba abandonada y que no se causó perjuicio a los propietarios, que nada reclaman y condenar por delito de robo, incidiendo, en particular, en el requisito de ajeneidad de la cosa, que no concurre en lo que sería res derelictae. En segundo lugar, se cita, como motivo del recurso, una genérica invocación de la presunción de inocencia. Por su parte, la representación procesal del también condenado Amadeo limita su recurso al único motivo de error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción de precepto legal ( artículo 237 del Código Penal ), centrado en la no concurrencia del requisito de ajeneidad de la cosa, ya que, por el abandono de la nave y dejación de medidas de seguridad, se trataría de res nullius, derelictae o declinae.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, en parte conjunto, dado que el recurso de Rubén contempla también el único motivo invocado por el otro recurrente, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad...

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