SAP La Rioja 94/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha26 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : - VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : : 941296488

Modelo SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100314

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2010

RECURRENTE : VINALSA,S.L.

Procurador/a : PAULA CID MONREAL

Letrado/a : PILAR CID MONREAL

RECURRIDO/A : CRISTALERIA VINTERSA S.L., CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.A.

Procurador/a :, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a :ALBERTO AYARZA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 94 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veintiséis de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2010, en los que aparece como parte apelante, VINALSA, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistida por la Letrada Dª PILAR CID MONREAL, y como parte apelada, 1) CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, asistida por el Letrado D. JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO, y, 2) CRISTALERIA VINTERSA S.L.,incomparecida ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DªCARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo, estimando en lo sustancial la demanda promovida por VINTERSA contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.L.- COBEMASA-, debo condenar y condeno a COBEMASA al pago de la suma de 17. 570, 62 euros más los intereses legales de los artículos 4 y 5 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre .

Se imponen las costas de la demanda principal a COBEMASA.

Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA contra VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 1. 010.851, 61 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a VINALSA.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada contra VINTERSA, sin condena en costas."

Con fecha 9 de marzo de 2010 se dictó auto aclarando la anterior sentencia, en el que se establecía: "DISPONGO la aclaración de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010 dictada en los presentes autos en los siguientes términos:

El último párrafo del fundamento de Derecho Sexto deberá tener el siguiente tenor literal: En resumen, el precio de mercado del pabellón, según dictamen pericial, es de 1.605.185,28 euros. El valor de reparación de defectos de construcción, goteras, vigas, etc. asciende según el mismo dictamen a 8.735,10 euros. El valor de reposición de la totalidad de la solera suma 162.667,80 euros. Por último el actor reconvencional dice haber percibido 580.000 euros. Deduciendo estas tres últimas sumas al precio del pabellón resulta la cantidad de 853.782,38 euros, s.e.u.o. cantidad en que deberá ser estimada de la demanda reconvencional.

El fallo de la sentencia deberá tener el siguiente tenor literal: Que debo estimando en lo sustancial la demanda promovida por VINTERSA contra CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ, S.L. -COBEMASA-, debo condenar y condeno a COBEMASA al pago de la suma de 17.570,62 euros más los intereses legales de los artículos 4 y 5 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre .

Se imponen las costas de la demanda principal a COBEMASA.

Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA contra VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 843.782,38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a VINALSA.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada contra VINTERSA, sin condena en costas."

Se dictó nuevo auto aclaratorio con fecha 12 de marzo de dos mil diez en cuya parte dispositiva se dispone: "Se rectifica auto aclaratorio de fecha 9/03/10 en el sentido siguiente: donde dice "Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA CONTRA VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 843.782,38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial". Debe decir "Que estimando en lo sustancial la demanda reconvencional promovida por COBEMASA CONTRA VINALSA, debo condenar y condeno a VINALSA al pago de la suma de 853.782, 38 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial."

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación de VINALSA, S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada de reconvención Vinalsa S.A. la sentencia de instancia en dos concretos aspectos, en cuanto le impone los intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, cuando no se pidieron en la demanda reconvencional, y, en segundo lugar, en cuanto impone las costas de la demanda reconvencional a Vinalsa por estimación sustancial de la reconvención, según la recurrente tal estimación sustancial no se produjo.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina del la Sala Primera del Tribunal Supremo, como señala su sentencia de 18 de julio de 2008, nº 3965/2008, que declara que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los procesales, citando a título de ejemplo la sentencia de la misma Sala de fecha 3 de julio de 1997, en la que se declara, con cita de las de fecha 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan de petición expresa de las partes.

En el mismo sentido las SSTS de 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005, en las que también se rechazó la concesión de los intereses moratorios por no haber sido reclamados, y en todos estos supuestos lo ocurrido fue que no se realizó ninguna petición de intereses en el suplico de la demanda, por lo que se entendió que únicamente podían concederse en su caso los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 o los de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576, que se imponen o se devengan de oficio sin previa petición e incluso concesión expresa por el órgano judicial.

Esta Audiencia Provincial de La Rioja, en su sentencia nº 211/2011, de 23 de junio, señala que cabe diferenciar entre los intereses moratorios por una deuda dineraria, ex arts. 1101 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales o de la mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo entenderse que ambos tipos de intereses son legales, si bien mientras que los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen porqué ser pedidos expresamente por las partes para que el juzgador...

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