SAP A Coruña 163/2012, 20 de Abril de 2012
Ponente | MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO |
ECLI | ES:APC:2012:1480 |
Número de Recurso | 8/2012 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 163/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2004 0501818
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2008
RECURRENTE: Jose Ángel
Procurador/a: NURIA RAMÓN CAMPOS
Letrado/a: IGNACIO ROMERO LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 163
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR S. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinte de abril de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 8/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 209/2008, seguidas de oficio por un delito AGRESIONES SEXUALES, figurando como apelante el acusado Jose Ángel, representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 15/07/2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Condeno a Jose Ángel, como un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal y de la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de prisión de 2 años y 4 meses y a la inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la prohibición de que se aproxime a Angustia en una distancia no inferior a 500 metros y se comunique con ella de cualquier forma posible durante 5 años, y como autor de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de multa de un mes, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfecha.
Le condeno asimismo al pago de las costas causadas.
También condeno a Jose Ángel a que indemnice a Angustia en la suma total de 9288,8 euros.
A dicha/s suma/s se le/s aplicará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Abónese al condenado Eleuterio el tiempo de detención o prisión provisional, de manera que se le compense en dos cuotas de multa por cada día privado de libertad en cualquiera de las penas impuestas".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-09- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-12-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
El primer motivo del recurso, se fundamenta en la vulneración de la presunción de inocencia art. 24 C.E ..
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concreto, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Así alega el recurrente que se ha dado prevalencia al testimonio de la denunciante frente al testimonio del acusado, sin que en este caso concurran en la declaración de la víctima los criterios o parámetros que deben tenerse en cuenta, y cuya apreciación es la que cuestiona en las diversas alegaciones de este motivo. La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar a través del recurso, ya que el Tribunal no ha presenciado esa prueba, pero en la función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador. Por ello el testimonio de la victima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad,...
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