SAP Murcia 114/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteJUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
ECLIES:APMU:2012:1456
Número de Recurso447/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución114/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310903

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000447 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2008

RECURRENTE: Ezequias, Luciano

Procurador/a:, JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Letrado/a: MARAVILLAS SANCHEZ GARCIA,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000447 /2011

SENTENCIA Nº 114/12

En la Ciudad de Murcia, a 17 de mayo de 2.012.

  1. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 447/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 49/08 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Caravaca de la Cruz, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en el que figura como denunciante D. Luciano y en calidad de denunciantes-denunciados

  2. Jose Pablo y D. Ezequias, actuando como responsables civiles subsidiarias Dª Julieta y D. Augusto y en la condición de responsables civiles directas, las aseguradoras MAPFRE MUTUALIDAD Y SEGUROS PELAYO SA, interponiendo frente a la sentencia recurso de apelación las representaciones procesales de Luciano, Ezequias y de las aseguradoras Mapfre SA y SEGUROS PELAYO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2.011, aclarada en auto de 16 de marzo de 2.011, recogiendo el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que: "El día 31 de Enero de 2.008, sobre las 21:40 horas a la altura del km. 65'950 de la carretera comarcal C 330 (Cieza-Pozo Alcón), término municipal de Caravaca de la Cruz (Murcia), se produjo un accidente consistente en 1a colisión por alcance de la motocicleta Honda CBR600F, conducida por Ezequias, propiedad de Augusto y asegurada en la compañía de seguros Mapfre y en la que circulaba como usuario de la citada motocicleta Luciano, sin hacer uso del preceptivo casco dé protección obligatorio, contra el turismo Opel Astra, matrícula YO-....-YD, conducido por Jose Pablo, propiedad de Julieta, y asegurado en la Cía. de Seguros Pelayo.

El accidente se Produjo en el carril derecho (sentido Pozo Alcón) de la intersección en forma de cruz, entre la carretera Cieza- Pozo Alcón con camino de acceso al Tanatorio de Caravaca de la Cruz, cuando la motocicleta alcanzó por detrás al turismo que estaba recién incorporado a la Vía principal (la carretera C 330) y proveniente del camino del tanatorio, sin respetar la señal de stop que le obligaba. El tramo donde se encuentra la intersección es recto, a nivel, de buena visibilidad, e insuficientemente iluminado al carecer de alumbrado, en donde regía como límite de velocidad la genérica (90 km/h.) ante la ausencia de velocidad específica. El accidente se produjo como consecuencia de no haber respetado Jose Pablo la señal de stop que le obligaba, ( adentrándose en la vía principal por la que circulaba la motocicleta sin respetar la preferencia de paso de ésta, produciéndose la colisión por alcance de la motocicleta al turismo que ya se encontraba incorporado al carril de aquella, por lo que el violento contacto se produjo en la parte posterior del Opel y la parte frontal de la Honda), y a la vez porque la motocicleta circulaba a una velocidad notoriamente superior a la máxima permitida y a la vez inadecuada para el trazado de la vía, dado que el tramo por el que circulaba la motocicleta era un tramo recto, a nivel, en donde previamente a la llegada del cruce había una señal vertical de peligro "intersección con prioridad sobre vía a ambos márgenes", teniendo en cuenta que en el momento del accidente era de noche y no había iluminación, que no existen huellas de frenada ni tampoco fue capaz de eludir el obstáculo, deteniéndose o realizando una maniobra evasiva, lo que además determina su desatención en el momento de la conducción.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente, Luciano (19 años en el momento del accidente), Jose Pablo (31 años) y Ezequias (20 años), sufrieron lesiones consistentes en:

  1. Luciano padeció fracturas cráneo-faciales, pérdida de piezas dentarias y fístula de líquido céfaloraquídeo, habiéndose requerido para su curación tratamiento médico, quirúrgico y odontológico durante 684 días, todos ellos con abandono de sus ocupaciones habituales, siendo 32 días de hospitalización, quedándole como secuelas de sus lesiones, epilepsia valorada en 1 punto, algias postraumáticas craneales, valorada en 5 puntos, perjuicio estético medio, valorado en 18 puntos, pérdida de visión en ojo izquierdo, valorada en 25 puntos, cuadrantopsia superior temporal en ojo derecho, valorada en 5 puntos, material de osteosíntesis nivel facial, valorado en 8 puntos, diabetes insípida central, valorada en 30 puntos, hipofunción pituitariahipotalámica anterior, valorada en 15 puntos, deterioro moderado de las funciones cerebrales superiores, valorado en 20 puntos; secuelas que le provocan una incapacidad permanente absoluta, todo ello según informe médico forense, y de conformidad con el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  2. Ezequias, sufrió fractura de cúbito y radio de antebrazo derecho y fractura de tres incisivos, habiéndose requerido para su curación además de una primera asi facultativa, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, durante 683 díaS, todos ellos con abandono de sus habituales ocupaciones, siendo seis de ellos de hospitalización quedándole como secuelas de sus lesiones, perjuicio estético moderado, valorado en 9 puntos, material de osteosíntesis en antebrazo derecho, valorado en 4 puntos, algias postraumáticas en antebrazo derecho, valorada en 3 puntos Y limitación de la movilidad de la muñeca derecha, valorada en 3 puntos, según inorme médico forense.

  3. Jose Pablo, fue diagnosticado de síndrome de latigazo cervical, habiéndose requerido para su curación una primera asistencia facultativa, durante 30 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela de sus lesiones, síndrome postraumático cervical, valorada en 1 punto, según informe médico forense.

Conforme al anterior relato de hechos probados, se dictó el siguiente fallo, aclarado en auto de 16 de marzo de 2.011 y con la siguiente redacción definitiva :

"CONDE NO A DON Jose Pablo y DON Ezequias, como autores de una falta de lesiones imprudentes del art 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria 3 euros, constituyendo un total de 45 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas que se hayan causado con exclusión de las correspondientes a honorarios de letrado de la acusación particular, por no ser preceptiva la defensa letrada en los Juicios de Faltas". "CONDENO SOLIDARIAMENTE A DON Jose Pablo con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros PELAYO a que indemnice a Ezequias la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (15.979,43#). Y todo ello con condena al pago de los intereses correspondientes con aplicación del art. 20 LCS en lo que respecta a la aseguradora, que será el interés legal del dinero incrementado en un 50% y transcurridos dos años desde la fecha del accidente el interés a aplicar será del 20%".

"CONDENO SOLIDARIAMENTE A DON Jose Pablo y DON Ezequias, con la responsabilidad civil directa de las Cías de seguros PELAYO y MAPFRE a que indemnicen a Luciano en la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y SIETE EUROS (303.602,67 euros). Y todo ello con condena al pago de los intereses correspondientes con aplicación del art. 20 LCS en lo que respecta a la aseguradora, que será el interés legal del dinero incrementado en un 50%, y transcurridos dos años desde la fecha del accidente el interés a aplicar será del 20%".

TERCERO

Dictada sentencia condenatoria, interponen recurso de apelación frente a la misma la representación procesal de las aseguradoras MAPFRE SA Y PELAYO SA, interesando en ambos casos la absolución respecto de los intereses moratorios que le vienen impuestos en la sentencia merced al artículo

20.4 de la Ley de Contrato de Seguros, invocando asimismo Pelayo SA la reducción en un 50% del quantum indemnizatorio que reconoce la sentencia a D. Luciano, porcentaje que entiende la recurrente ajustado a su contribución al resultado lesivo sufrido por el mismo, ello al ocupar la motocicleta siniestrada sin hacer uso del casco obligatorio y reglamentario.

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias, invoca como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia, solicitando se revoque el pronunciamiento que le condena como autor de un falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del código penal, absolviéndolo con todos los pronunciamientos favorables, interesando asimismo que se le indemnice en la suma de 61.727,86 reclamada en el acto del juicio y subsidiariamente se rebaje dicha suma hasta un máximo del 20%.

Interpone asimismo recurso de apelación la representación procesal de D. Luciano, quien invoca error en la valoración de la prueba, discutiendo la reducción que realiza la sentencia del montante indemnizatorio reclamado, ello en atención a la participación o contribución al resultado lesivo que se le atribuye erróneamente al propio lesionado, al circular en la motocicleta sin la utilización del casco...

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