SAP Murcia 230/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:1573
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución230/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00230/2012

SENTENCIA

NÚM. 230 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 98/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Procedimiento Abreviado 143/10 (Diligencias Previas núm. 3367/09), contra Martin, representado por la Procuradora Dña. María Botía Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Martínez Díaz, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 9.12.11, sentando como hechos probados los siguientes:

"El acusado Martin, nacido el NUM000 -1966, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 7 de Bilbao en fecha 16 de junio de 2005, firme, fue condenado a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a cuyo cumplimiento dio inicio el 21 de julio de 2007 en el albergue de Benigno de esta capital en virtud del plan aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia y habiendo cesado en dicho cumplimiento a raíz de una baja médica, no obstante, quedó obligado a reiniciar los mismos a la finalización de dicha baja, lo que no realizó pese a ser reiteradamente requerido para ello en marzo de 2009."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Martin, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, ya definido, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Martin interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 64/12 y, por providencia de 21.3.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 22.5.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

El acusado Martin, nacido el NUM000 -1966, con DNI NUM001 fue condenado, por sentencia firme de 16 junio 2005, dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal Número 7 de Bilbao, a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Previos los trámites correspondientes, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, con fecha 20 julio 2007, aprobó plan de ejecución de la anterior condena, según el cual, el penado debería realizar la prestación en el Albergue de Transeúntes de Benigno, en tareas de apoyo a la cocina y comedor social, a partir del día 21 julio 2007, los sábados y domingos, en horario de 16, 30 horas a 20, 30 horas, incluidos días festivos, con una duración de jornada de cuatro horas.

Los servicios sociales penitenciarios comunicaron al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, con fecha 27 junio 2008, que el penado había presentado informes médicos que habrían determinado la interrupción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, afirmando que, desde dichos servicios, se le había indicado al penado la obligación de presentar mensualmente la documentación médica correspondiente hasta la obtención de la alta médica. Con fecha 8 julio 2008, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia dictó providencia, en la que se acordaba, a la vista de la anterior documentación, librar oficio a los servicios sociales del centro penitenciario de Murcia, a fin de que comunicasen el momento en que se produjera el alta médica del penado. Con fecha 3 diciembre 2008, el mismo Juzgado dictó nueva providencia, en cuya virtud, se interesaba de los servicios sociales del centro penitenciario de Murcia, la comunicación de si el penado había reiniciado el cumplimiento de la pena. Los servicios sociales penitenciarios, con fecha 4 febrero 2009, informaron al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de que el penado había aportado alta médica, que se adjuntaba, por lo que se procedía a citar al penado a través de correo ordinario con el fin de realizar propuesta de trabajo en beneficio de la comunidad pendiente de cumplimiento, indicando la correspondiente citación adjunta, que la finalidad era la realización del nuevo plan de trabajo en beneficio de la comunidad. No consta ninguna citación personal o recibida efectivamente por el penado, de las dos remitidas por los servicios sociales, para concertar sendas entrevistas, siendo ambas devueltas por el servicio de correos con la indicación de ausente en reparto y sin que ninguna de ellas conste realizada en el domicilio en el que fue citado el acusado para la celebración de juicio. No consta resolución judicial alguna que indicase al penado la obligación de reanudar el trabajo iniciado, en las mismas condiciones, una vez obtenida el alta médica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose, en primer lugar, a la celebración del juicio en ausencia del acusado, que no compareció por razones desconocidas para la defensa recurrente, que formuló la oportuna protesta y, en segundo lugar, a la ausencia de prueba de los requisitos de tipicidad subjetiva del tipo, en cuanto el condenado estaría afectado de un cuadro de lumbalgia crónica con ciática izquierda, precisada de infiltración epidural, que le impedía realizar ejercicios físicos importantes, por lo que está incapacitado para actividades que exijan dicho ejercicio, aunque no otros de otra índole y, en caso de brote agudo, precisaría baja laboral transitoria, impedimentos físicos que le habrían impedido cumplir en sus propios términos la sentencia condenatoria. En segundo lugar, se invoca infracción de precepto constitucional

, por vulneración de los principios de presunción de inocencia y, en su caso, in dubio pro reo, reconocidos en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, reiterando que el recurrente no había cometido el delito de quebrantamiento de condena y, también de nuevo, que consta en el plenario la oposición de la defensa a la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, por posible vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, añadiendo que, en la fecha de presentación del recurso, se ignora el paradero del acusado, del que no tenía noticias el Letrado recurrente desde hacía más de un año, lo que sería motivo suficiente para haber suspendido el juicio y acordar su busca para asegurar su presencia en dicho acto, interesando, finalmente, la declaración de nulidad del juicio oral, para retrotraerlo a ese momento procesal, disponiendo nuevo señalamiento para su celebración con el acusado presente.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la...

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