AAP Alicante 44/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2012:96A
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 85 (C-3) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 435/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 2 Alicante

AUTO Nº 44/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Rollo de Apelación nº 85/C-3/2012, recurso de apelación sobre declinatoria por falta de competencia internacional del Tribunal de Marca Comunitario español, planteada ante el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de Alicante en Juicio Ordinario con el número 435/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil J. García Carrión S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Manuel Otero Lastres; y como parte apelada los co-demandados, la mercantil Distribuidora de Primeras Marcas S.A. (Diprimsa), representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Borja Sainz de Aja Tirapu; y la también mercantil Champagne Louis Roederer S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. José Massaguer Fuentes, habiendo ambos apelados presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número dos de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 435/11, se dictó auto con fecha 20 de septiembre de 2011 desestimando la falta de competencia internacional del órgano judicial cuestionada por declinatoria planteada por Diprimsa.

Formulado recurso de reposición, se dictó Auto resolutorio de la reposición en fecha 28 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Miralles contra Auto de fecha 20 de septiembre de 2011 . Se declara la falta de competencia internacional de este Juzgado para conocer de la demanda principal al corresponder a los tribunales de la República de Francia. Se acuerda el sobreseimiento del presente. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 23 de febrero de 2012 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 85/C-3/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda que principia este procedimiento, acción de comprobación de inexistencia de violación de marca comunitaria, contemplada en el artículo 96-b) Reglamento 207/09 de Marca Comunitaria en relación, por lo que hace a su regulación en el derecho español, en el artículo 127 Ley de Patentes .

La demanda la formula la mercantil J. García Carrión S.A., titular de la marca comunitaria número 005178538 "Cristalino Jaume Serra" para los productos de las clases 32, 33 y 35 del nomenclátor internacional, frente tanto a la mercantil Campagne Louis Roederer S.A., titular de diversas marcas comunitarias con el denominativo común "Cristal", como frente a la distribuidora en España de los productos con las marcas comunitarias de dicha mercantil, Diprimsa con el objeto de obtener una resolución que declare que la actora puede explotar su marca comunitaria sin infracción de los derechos de los demandados.

Diprimsa ha planteado sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento 207/09 de Marca Comunitaria (RMC) en relación a los artículos 36- 2-2 ª, 39 y 63 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria por falta de competencia internacional en el entendimiento de que siendo evidente la falta de legitimación pasiva de su parte, el objeto de la acción ejercitada frente a la misma no ha sido sino el de distraer de la jurisdicción de los Tribunales de Marca Comunitarios franceses la acción ejercitada.

La declinatoria, tras denegarse por el Juzgado en su primera resolución -Auto de 20 de septiembre de 2011 -, ha sido estimada con ocasión de la resolución del recurso de reposición -Auto de 28 de octubre de 2011- al apreciarse en la instancia, a la vista de la argumentación expuesta por el proponente de la cuestión, que la finalidad de la acción ejercitada frente a Diprimsa es fraudulenta al pretender con ella sólo alterar el foro competente que ha de quedar determinado por el domicilio del titular de la marca comunitaria frente a la que se dirige la acción negatoria.

Es frente a esta resolución que se alza el demandante, formulando recurso de apelación en el que plantea nulidad de actuaciones en relación a la tramitación operada respecto de la declinatoria formulada por Dirprimsa y en particular, por no haberse dado traslado de la misma - art 65 LEC - a la codemandada, omitiéndose de esta forma su participación en la decisión al tiempo de generar, ante el planteamiento de la declinatoria por dicha parte, el riesgo de resoluciones contradictorias. Y, en cuanto al fondo de la cuestión, aduce infracción del artículo 97 RMC por las razones que expone y, básicamente, por ser Diprimsa mercantil...

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