SAP Madrid 268/2012, 20 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2012:9203
Número de Recurso31/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución268/2012
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 31/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº310/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 44 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 268/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª PILAR GONZALEZ RIVERO

=============================================

En Madrid, a 20 de junio de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 31/12, por un delito de falsedad en documento público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra la acusada: Encarna, nacida el NUM000 de 1960, hija de Manuel y de Juliana, natural de Torre de Juan Abad ( Ciudad Real), vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendida por la Letrada Dª María Inmaculada Castro Quiles. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 14 de junio de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1.2 º y 3º del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Encarna, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena cuatro años día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos culotas día impagadas. Así como al pago de las costas

SEGUNDO

La Defensa de la acusada Encarna, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO : que la acusada Encarna, mayor de edad y sin antecedentes penales

computables a efectos de reincidencia, desde las 22 horas de los días 10 y 11 de abril de 2008 prestaba sus servicios profesionales como Diplomada Universitaria de Enfermería en servicio de psiquiatría del hospital Dr. R. Lafora, dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, lo que aprovechó para, tras tomar una hoja de tratamiento que se encontraba en blanco, completarla introduciendo el nombre del enfermo M.L.G que se hallaba ingresado en el citado del hospital, en la unidad de cuidados paliativos en fase terminal de su enfermedad, y rellenando de su puño y letra el suministro al paciente de la sustancias "Dolantina" alternado con "adolonta" con sus dosis y pautas, que ningún médico del hospital había prescrito al enfermo, incorporando la hoja de tratamiento así confeccionada a la historia clínica del citado paciente. El referido tratamiento fue suspendido en le mañana del día 12 de abril por el Dr. Remigio al no considerar indicado el suministro de dicho estupefaciente

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento

oficial cometido por particular previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 39º.1.3º del Código Penal, al concurrir todos los elementos del tipo. Así sintetiza la STS de fecha 13-5-2004 núm. 609/2004, recordando otras como la núm. 175/03, los requisitos del delito de falsedad en documento público son los siguientes: en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP ; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración delictiva los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. El dolo falsario no es sino el dolo del tipo que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sabiendo el sujeto que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo nº 641/2008, de 10 de octubre, con cita de la STS 1647/1998, 28 de enero, recuerda que la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 1/1997, 28 de octubre y que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP

Ello es lo que acontece en el presente supuesto en el que el sujeto activo aprovecha tener acceso a los impresos de hoja de tratamiento del hospital DR. R. Lafora, para crear exnovo una hoja de tratamiento del paciente, simulando ser el médico y rellenándolo falsamente, incorporándolo a la historia clínica del paciente. Ello se acredita plenamente del informe pericial caligráfico unido a los folios nº 191 á 205 de las actuaciones, que es debidamente ratificado por sus autores en el acto de la vista, en el que claramente se reseña como en la hoja de tratamiento unida al folio nº58 de las actuaciones, su primera parte fechada el 11/4/08 es confeccionada por la acusada Encarna . Acusada que reconoce en el acto del plenario ser Diplomada Universitaria de Enfermería, y no ser médico en ejercicio, y por tanto carecía de facultades para rellenar este documento. Documento nº 58 que a su margen ya indica que ha de ser rellenado por Médico lo que es reconocido igualmente por la acusada en el acto del plenario.

Así mismo el testigo Baldomero, médico del hospital, que en el acto del plenario, tras reiterar que la hoja de tratamiento ha de ser rellenada por un médico, refiere que le extraño la hoja de tratamiento de autos prescribiera tratar al enfermo con Dolontina y Adolonta, y que aparecía incorporada a la historia del paciente sin haberse finalizado de rellenar la anterior hoja de tratamiento, y que en la evolución no se explicaba el motivo de este nuevo tratamiento con opiáceos.

El testigo Remigio, que igualmente refiere que es un médico quien tiene que rellenar la hoja de tratamiento, que son de uso exclusivo de los médicos, y firmar tras rellenarla. También refiere que pensó que el tratamiento con Adolonta y Dolantina había sido prescrito por un médico al encontrarse en la hoja de tratamiento del paciente, dejando sin efecto el mismo al entender que no lo precisaba el enfermo.

El testigo Ezequias, que igualmente refiere en el acto del juicio que le extraño que se iniciara una nueva hoja de tratamiento sin haberse finalizado la anterior.

La testigo Leticia, a la sazón supervisora en funciones, refiere como la hoja de tratamiento que se le presentaba no era una hoja a continuación de los anteriores, dejando patente que el nuevo protocolo exigía la firma del médico para la entrega de opiáceos.

Hoja de tratamiento que no hay duda se trata de un documento oficial, en tanto es expedida por los médicos de un instituto oficial como es un hospital dependiente del Servicio Madrileños de la Salud de la Comunidad de Madrid, y tiende a la fijación del tratamiento médico que ha de aplicarse al paciente, como a dejar constancia del mismo a los efectos procedentes de cualquier revisión o queja sobra la praxis médica empleada. En los términos establecidos en el artículo 26 del Código penal " A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica"

Como señala la Sentencia del Tribunal...

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