SAP Salamanca 430/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2012:478
Número de Recurso742/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00430/2012

SENTENCIA NÚMERO 430/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Julio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incidente Concursal Nº 1201/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 742/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero, como demandados (concursada y afectado) apelantes "LANAS JAVIER SÁNCHEZ S.L." y DON Germán, representados por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón, bajo la dirección del Letrado Don Andrés Torres Cenizo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiuno de Julio de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso 1201-09-01 de la entidad Lanas Javier Sánchez S.L., se califica el concurso como Culpable, acordando, como efectos de tal calificación los siguientes, respecto de la persona afectada, D. Germán : 2º.- Su inhabilitación por plazo de 2 años.-2º.- La pérdida del derecho que tuviera como acreedor concursal.- Todo ello con imposición de costas a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare el presente concurso de acreedores como fortuito con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Por el Ministerio Fiscal se presentó asimismo escrito interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la incongruencia omisiva de hecho y subsiguiente infracción por aplicación indebida del artículo 164.2.1º LC, por entender que no existe ninguna irregularidad fiscal relevante por parte de la entidad concursada, sino tan sólo un simple error, y asimismo por entender que dicho error, que no irregularidad, no influyó en la insolvencia de la concursada, sino sólo en el desequilibrio patrimonial.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que una de las materias en las que la reforma concursal ha sido más profunda es la de calificación del concurso. La LC limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y a la apertura de la liquidación.

En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.

La Ley, como señala en su Exposición de Motivos, formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra serie de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.

En concreto, el art. 164.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

La determinación de la conducta culposa generadora del estado de insolvencia, es difícil de acreditar en una situación de crisis, no considerándose como tal, la continuación del deudor en su actividad con el objetivo de que sea la propia actividad la que genere la salida de la crisis, aunque el resultado final represente una agravación de la crisis produciendo un incremento de las deudas. La culpa grave, puede consistir en operaciones con excesivo riesgo e impropias del giro al que se dedique el deudor, por lo que la misma puede deducirse de la comparación entre las operaciones realizadas en época de crisis con las efectuadas en un periodo anterior al sobreseimiento de pagos.

En cuanto al dolo, el mismo debe ser generado por actuaciones fraudulentas del deudor que vulneren la igualdad de trato que debe de primar en las relaciones con sus acreedores.

En todo caso, el concurso se calificará como culpable, según el art. 164.2.1º cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara .

Los supuestos previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones "iuris et iure", por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por...

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