SAP Asturias 388/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00388/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 290/12

SENTENCIA Nº 388/12

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 290/12, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 911/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, siendo apelante MERCANTIL ELIGE TU VIAJE S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON IGNACIO SANCHEZ AVELLO y asistida por la Letrada DOÑA MARTA FELGUEROSO JULIANA; y como parte apelada MERCANTILARGON HOTELES S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar la demandada interpuesta por MERCANTIL ARGON HOTEL S.L. contra MERCANTIL ELIGE TU VIAJE S.L., por lo que:

Primero

Se condena a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5616,20 euros, mas intereses legales.

Segundo

Se imponen costas a la demandada"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la mercantil actora ARGON HOTEL S.L., que desde el día 1 de octubre de 2010 explota en régimen de arrendamiento el Hotel Longoria Plaza, sito en la C/ Covadonga núm. 13 de Oviedo, reclama a la también mercantil ELIGE SU VIAJE S.L., agencia mayorista de viajes, el importe del precio de las habitaciones cuya ocupación esta ultima había solicitado, en distintos regímenes de alojamiento, durante el periodo comprendido entre el día 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010, ambos inclusive, que según las facturas adjuntadas a la misma ascendía a la cantidad de 5.616,20#. La razón de ser de la estimación estriba en reputar el Juzgador de Primera Instancia que carecía en este caso de efecto liberatorio el pago que la demandada invocaba había efectuado de tales servicios de alojamiento a la mercantil que con anterioridad explotaba el citado hotel, HOTEL LONGORIA PLAZA S.L., en virtud del contrato de colaboración suscrito con la demandada en enero del año 2010, a medio de los pagares entregados a cuenta en garantía de las reservas, por no darse en el citado pago los requisito legal y jurisprudencialmente exigidos en el art. 1164, que pormenorizadamente analiza.

Recurre tal pronunciamiento la demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación del mismo en un doble orden de razones: procesal o formal la primera y, de fondo, la segunda.

El formal se dirige a denunciar la improcedencia de la admisión, llevada a cabo en la primera instancia, de los documentos aportados por la actora al acto de la vista, recogida bajo el núm. 3 en sus distintos aportados, fundada en reputarla extemporánea al ser de fecha anterior a la presentación de la demanda de monitorio previo, no venir determinada la misma por su oposición, y dirigirse a adverar hechos no alegados en esa solicitud previa de monitorio, lo que a su juicio supone una actuación contraria a la buena fe procesal generadora de infracción de los principios de contradicción de defensa.

El motivo se desestima, tanto por compartir esta Sala los argumentos que llevaron al Juzgador de Primera Instancia a la admisión de tales documentos en el acto de la vista, transcritos en el acta correspondiente y reproducción videográfico de la misma, cuanto porque, la parte que ahora lo denuncia no articuló la oportuna protesta ( art.446 de la L.E.Civil ) frente a la resolución denegatoria de la reposición previa intentada en la primera instancia frente a su admisión, incumpliendo así el requisito de la denuncia previa que para su reproducción en esta apelación exige el art. 459 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

La impugnación en cuanto al fondo vuelve a reiterar la tesis defendida por la demandada en su...

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