SAP Barcelona 517/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 832/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1107/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 517

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1107/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

22 Barcelona, a instancia de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., contra (SOREA) SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2011 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

, La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Pascual Pascual en nombre de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. frente a SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS (SOREA) y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora

  1. - La cantidad de 4.716'27 euros.

  2. - Intereses sobre esa suma del siguiente modo: a) SOREA deberá en exclusiva intereses al tipo legal del dinero desde el 09.07.09 hasta el 16.09.09; b) SOREA y ZURICH deberán solidariamente intereses al tipo legal del dinero desde el 17.09.09 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago. 3.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas Sorea y Zurich la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda formulada por Reale, en ejercicio, por subrogación, de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, y los artículos 43, 73, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por los daños causados por el agua, el día 5 de agosto de 2008, en la vivienda de su asegurada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Berga, por la rotura de una tubería de la red de distribución de agua potable, alegando las apelantes su ausencia de responsabilidad por haberse producido la rotura en una conducción en el interior de la vivienda.

Centrada así la primera cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el informe del perito de la actora Sr. Demetrio (doc 2 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la rotura de la conducción de agua se produjo en una tramo de tubería situado en el desván de la vivienda; pero antes del contador del suministro de agua para la vivienda siniestrada.

Por lo que la avería se produjo en un tramo de tubería anterior al contador, el cual, a falta de prueba en contrario, se entiende que pertenece a las instalaciones de la empresa suministradora, aunque se encuentre en el interior de la vivienda de la titular del suministro, correspondiendo a la empresa suministradora realizar las inspecciones, obligatorias o voluntarias, que sean necesarias para mantener el buen estado de sus instalaciones, solicitando, en su caso, autorización al propietario de la vivienda para la entrada en su domicilio, no habiendo constancia en este caso de ninguna inspección o revisión de la empresa suministradora, o de que haya intentado realizarla y se le haya denegado el acceso, lo cual, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habría correspondido probar a la demandada.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003;RJA 606/2003 ), elaborada a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, de 26 de octubre de 1973, que corresponde a los usuarios el mantenimiento en perfecto estado de conservación de las instalaciones a partir del contador.

Por consiguiente, la conservación de las instalaciones y conducciones de agua hasta el contador del edificio corresponde a la empresa suministradora.

A lo anterior se añade que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, la empresa suministradora Sorea procedió a la reparación del tramo de tubería roto, sin que conste que cobrara o reclamara el importe de la reparación a la propietaria de la vivienda.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Asimismo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con la otra parte el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan a la otra parte.

Por lo que, en el presente caso, perteneciendo la tubería averiada a la empresa suministradora, es a la demandada Sorea a la que corresponde su mantenimiento y reparación, siendo, en definitiva, la responsable de los daños derivados de su rotura.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, a su vez la demandante Reale el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la concurrencia de culpa de su asegurada, por no haber cerrado la llave de paso del agua, situada en el desván de la vivienda, antes del contador, alegando la apelante no haber sido probada la existencia de la llave de paso, y que la misma estuviera abierta cuando se produjo el siniestro.

Centrada así la segunda cuestión discutida, resulta del informe del perito de la actora Don. Demetrio (doc 2 de la demanda; fotografía en pg 17), y la ausencia de prueba en contrario, que en el desván del edificio, antes de la tubería rota, había una llave de paso. Y es un hecho notorio, como tal no necesitado de espacial prueba, que la llave de paso estaba abierta porque si no lo...

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