SAP Santa Cruz de Tenerife 420/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2012
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 144/12

Autos núm. 435/10

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 435/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad GESTIONES, ESTUDIOS Y SERVICIOS CONFORT, S.L, representado por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por la Letrado dona Laura Castro Mesa, contra DONA Paula representado por la Procuradora dona Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Tomás José Martín Luis, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gestiones, Estudios y Servicios Confort SL, y absuelvo a Paula de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día seis de junio de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, que se continuó en sesiones posteriores hasta finalizar en la del diecisiete de pasado.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia demorado por las razones senaladas y por tener que atender el Tribunal a otros senalamientos pendientes en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que la entidad actora reclamaba a la demandada la deuda de 43.241,86 # que la sociedad de la que esta era administradora única (HECOSTEL SIETE ISLAS, S.L.), mantenía con aquella, ejercitando al efecto la acción de responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución prevista en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), así como la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos de la administración que lesionen directamente los intereses de los acreedores, con base en el art. 135 de la ley de Sociedades Anónimas (LSA ) en relación con el art. 69 de la LSRL .

  1. En lo que se refiere a la primera de las acciones ejercitada, dicha resolución entiende, en síntesis y sobre la base de los hechos que declara probados, que la falta de depósito de las cuentas no es suficiente para para acreditar la paralización de los órganos sociales y, por otro lado, que la sociedad deudora "tuvo dos trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2009" anadiendo que "si bien a fecha 1 de julio de 2011 figuraba de alta en el fichero general de afiliación sin trabajadores en alta, estaríamos ante una paralización posterior a la deuda que se contrajo en 2009", y que "lo mismo ocurre con la falta de alta en la matrícula provisional del impuesto de actividades económicas, que viene referido al ano 2010". Finalmente y respecto de la causa de disolución por pérdidas, de las cuentas presentadas por la demandada resulta que, en el ejercicio de 2009, los fondos eran de 25.9333,20 euros, siendo el capital social de 3.200 euros, por lo que tampoco concurre dicha causa de disolución.

    Por lo que hace a la acción individual de responsabilidad, considera la sentencia que "no ha quedado acreditado ningún acto culposo de la demandada", pues no puede considerarse como tal la falta de depósito de cuentas de la sociedad que únicamente conlleva las sanciones previstas en los arts. 282 y 283 de la LSC, pero sin que de ello se derive automáticamente la responsabilidad que se pretende. Y concluye que en aplicación de la norma prevista en el art. 217 de la LEC es a la actora a la que le corresponde acreditar la conexión entre la falta de depósito de las cuentas y el impago de la deuda.

  2. La entidad actora ha impugnado dicha resolución e insiste en la concurrencia de dos causas de disolución - letras c ) y e) del art. 104 de la LSRL - en la sociedad deudora examinadas en la sentencia apelada; la primera porque la sentencia apelada ha realizado una "lectura errónea" del oficio de la Tesorería de la Seguridad Social, pues en la fecha en que se contrajo la deuda la sociedad no tenía contratado ningún trabajador y el oficio del Ayuntamiento certifica que no figura en la matrícula del Impuesto sobre Actividades ni en el padrón para la tasa de la recogida de basura, insistiendo en que todo ello conduce a la conclusión de la imposibilidad de cumplir el fin social, de modo que aunque la administradora haya mantenido alguna actividad para adquirir bienes a crédito, no se estaría persiguiendo un fin societario sino que estaríamos ante una confusión de patrimonios en claro beneficio de aquella; en ello abunda las manifestaciones de la demandada al tratar de identificar el lugar donde desarrolla la actividad y el domicilio social.

    En lo atinente a la causa de disolución por pérdidas, alude a que las cuentas anuales aportadas al procedimiento (que no fueron depositadas en el Registro) adolecen de una serie de defectos que impiden que puedan ser admitidas como válidas para reflejar la situación real de la empresa; senalando además que si bien en el ejercicio de 2009 los fondos propios era de 25.933.20 euros y el capital social de 3.200 euros la sociedad presentó unas pérdidas de -34.963,42 euros, que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, correspondiendo...

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