SAP Murcia 27/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2013:208
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 946/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 277/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Posadas de España, S.

A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Ramos Quintans, y como demandado y ahora apelante D. Constancio, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Garre Izquierdo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: que estimando la petición subsidiaria deducida en la demanda promovida por el Procurador (sic) en nombre y representación de la mercantil Posadas de España, S. A., con Procurador Sr. Hernández Foulquié, contra como demandado

D. Constancio, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes Francisco (sic), condeno a éste último a satisfacer a la actora la cantidad de veinticinco mil ochocienta (sic) y cuatro euros con veintiocho céntimos de euro (25.084#28 #), con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Constancio, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 946/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 28 de septiembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Posadas de España, S. A., fue promotora de una edificación en la que era contratista la entidad Estructuras y Ferrallas El Molino, S. L. En el transcurso de la obra un trabajador de la contratista sufrió un accidente laboral, iniciando la Dirección Provincial del INSS un expediente en el que dictó resolución el 23 de julio de 2008 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, y que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de ese accidente se debían incrementadas con un recargo del 30 % con cargo exclusivo y solidario de ambas empresas, fijándose posteriormente su importe en la cantidad de 50.168#56 #. Dicho recargo fue abonado exclusivamente por Posadas de España, S. A., quien plantea ahora demanda contra el administrador de la otra mercantil para que sea condenado a pagarle esa cantidad por ser la otra empresa la única responsable del accidente, o, subsidiariamente, para el caso de que la responsabilidad sea compartida, al pago de la mitad. Al administrador de la otra mercantil lo considera responsable por concurrir responsabilidad objetiva ( arts. 105.5 y 104 LSRL ) y por culpa ( arts. 69 LSRL y 133 y 135 LSA ).

Contesta el demandado oponiéndose a dicha pretensión, alegando imposibilidad del Juzgado de lo Mercantil para estimar la demanda porque entiende que es requisito previo a este procedimiento haber instado otro ante la Jurisdicción Laboral que declarara la culpabilidad de la sociedad por él administrada, no teniendo competencia el Juzgado de lo Mercantil para pronunciarse sobre tal cuestión. En cuanto al fondo, considera que no concurren los presupuestos de la responsabilidad del administrador social.

En la audiencia previa se rechaza la falta de competencia jurisdiccional (las acciones ejercitadas son las propias de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales, competencia del Juzgado de lo Mercantil) y en la sentencia se entra en el fondo de la cuestión, apreciando que hay una deuda de carácter solidario, conforme a la resolución dictada por el INSS, sin que haya elementos para graduar la responsabilidad de una y otra empresa, por lo que, no pudiendo en este procedimiento entrarse a determinar el grado de culpa de una u otra entidad, hay que entender que en la relación interna cada una ha de responder por una cuota idéntica, de ahí que considere acreditado que la empresa de la que el demandado es administrador es deudora de la mitad de la sanción, 25.084#28 #. En cuanto a la responsabilidad del administrador social, entiende que concurre porque la empresa contratada para realizar la obra a la que pertenecía el obrero accidentado está incursa en causa de disolución ( art. 104.e LSRL ), pues ha incurrido en pérdidas que han dejado reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social y no se han adoptado medidas correctoras ni se ha procedido a disolver y liquidar la sociedad. Estima así la pretensión subsidiaria y condena en costas al demandado.

Contra la citada resolución interpone recurso de apelación el demandado, quien parte de la necesidad de que, previamente a pronunciarse sobre lo pedido, debió existir una resolución sobre la culpabilidad en el accidente de la mercantil Estructuras y Ferrallas El Molino, S. L, y sobre el porcentaje de su responsabilidad, lo que obligaba a oír a dicha sociedad sobre tal cuestión, aunque el Juzgado de lo Mercantil no era competente para ello, como reconoce la propia sentencia, por lo que no puede estimar la demanda ni concluir que ha de responder de la mitad. Por otra...

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