SAP Tarragona 249/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2013:822
Número de Recurso381/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 381/2013 -N

P. A. núm.:413/2011 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 249/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representaciòn procesal de Abelardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 4 de marzo de 2013 en Procedimiento Abreviado 413/2011 seguido por delito contra la ordenación del territorio en el que figura como acusado el Sr. Abelardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO . - Ha quedado probado y así se declara expresamente, que en fecha de 2 de marzo de 2008, una patrulla del Cos d'Agents Rurals en cumplimiento de un servicio de inspección y vigilancia, realizó una inspección de la finca sita en el polígono NUM000, parcela NUM001, en el paraje " DIRECCION000 ", en el término municipal de Pradell de la Teixeta, propiedad del acusado Abelardo, mayor de edad, sin antecedentes penales. En el curso de esta inspección, los Agents Rurals constataron que se había construido una edificación tipo vivienda sin estar en posesión de la preceptiva licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Pradell de la Teixeta ni de ninguna autorización administrativa del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya.

En concreto, el Ayuntamiento de Pradell de la Teixeta concedió al acusado en fecha de 20.8.2004 una licencia de obras para la construcción de un almacén agrícola en la finca anteriormente referida; no obstante, el acusado, amparándose en dicha licencia, construyó una edificación no correspondiente a la edificación autorizada a través de aquélla. Así, el acusado procedió a la construcción de una edificación de obra nueva con una superficie aproximada de 95 m2 y una terraza de 45 m2 aproximadamente, con nueve ventanas y las correspondientes ventanas, con dos chimeneas y una barbacoa con chimenea, así como la instalación de un sistema de tubos y un depósito correspondiente a un sistema de depuración de aguas.

La finca donde el acusado edificó la referida construcción tiene la calificación urbanística de suelo rústico no urbanizable.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO del art. 319.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, asi como a la inhabilitación especial para la profesion u oficio de promotor o constructor durante un plazo de TRES MESES.

El acusado Abelardo, de conformidad con el art. 319 .3 CP, deberá proceder en el plazo de tres meses a la demolición de la edificación enjuiciada, o alternativamente, realizar las obras necesarias para que aquélla se ajuste a los términos de la licencia municipal para almacén agrícola, según el visto bueno de un perito judicial nombrado en fase de ejecución, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación dentro del plazo de los DIEZ días siguientes al de su notificación, ante este mismo Juzgado de lo Penal y para con la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, lo pronuncio, mando y firmo".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Abelardo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación del Sr. Abelardo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basada en un motivo que se nutre tanto de razones fácticas como normativas. Para el apelante, mediante un discurso trufado de descalificaciones de la labor desarrollada por la jueza de instancia que, si bien pueden estimarse amparadas en el reforzado derecho a la libertad de expresión del letrado en el ejercicio de sus deberes defensivos, resultan innecesarias no solo porque no aportan solidez a las razones esgrimidas sino sencillamente porque resultan del todo injustas. Precisamente, el evidente desajuste entre los descalificativos empleados por la parte y el nivel de análisis fáctico y normativo del que hace patente gala la sentencia recurrida sugiere, de contrario, la falta del equilibrio reflexivo exigible a quien recurre para, por un lado, identificar los gravámenes y, por otro, fundar y argumentar con las mejores razones por qué considera que se han producido y, en consecuencia, deben ser reparados en esta segunda instancia.

En esencia, la parte reprocha a la jueza de instancia que, por un lado, a partir de una información probatoria poco sólida haya concluido que la edificación levantada a instancias del recurrente no responda a la función y finalidad -almacén y almacenamiento agrícola- para las que se solicitó y se concedió la licencia municipal de edificación. Por otro que identifique la condición normativa reclamada por el tipo, esto es que la edificación en suelo no urbanizable sea, además, no autorizable. A su parecer, con cita textual de una sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia, la condición normativa "no autorizable" reclama identificar en la acción constructiva o en la edificación levantada "no solo que no esté permitida sino que en el futuro tampoco podrá ser permitido ni autorizado, de tal suerte que debe reservarse el tipo en cuestión a aquellas infracciones que adolezcan de irregularidades de tal naturaleza que ni siquiera quepa la posibilidad de posterior subsanación, autorización o convalidación".

De ahí que se afirme por la parte que atendida la normativa vigente a la fecha de celebración de la vista es obvio que se dan las condiciones de autorizabilidad de la edificación. Insiste en que la norma no reclama que la explotación agrícola a cuyo servicio se ha levantado la edificación ya esté explotándose al tiempo de ejecución de la obra o que si se considerara vivienda ésta deba ya estar siendo utilizada por el titular de la explotación o por las personas que por encargo de ésta, y como previene la norma, asuman bajo su mandato las funciones de explotación directa de la finca. No puede cuestionarse, por tanto, a su parecer, las condiciones potenciales de autorización futura y si es así es obvio que no hay espacio para la intervención penal.

En todo caso, en términos argumentativos algo desordenados, la parte insiste en que no cabe negar ni la preexistencia de una explotación agrícola, en cuanto uno de los agentes rurales reconoció haber observado un huerto y una explotación frutícola, ni tampoco la condición subjetiva del recurrente como agricultor quien ostenta la correspondiente licencia fiscal para dicha actividad.

En consecuencia, concluye, al darse condiciones de legalización futura desaparece la condición normativa de que lo construido no pueda ser autorizado, entendido como no autorizable. Lo que traslada las cuestiones de desajuste entre lo construido y las condiciones de licencia para hacerlo al plano de la disciplina urbanística y, por tanto, a los estrictos términos de la normativa administrativa. Lo contrario, se afirrma, convierte la intervención penal en desproporcionada y contraria al principio que la limita a los ataques más graves contra los bienes jurídicos protegidos.

El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

Y ello por las siguientes razones. La primera, en respuesta a la conclusión final del recurrente sobre infracción del principio de intervención mínima reclama una breve precisión sobre el alcance y operatividad del principio invocado en la labor de interpretación y aplicación judicial de las normas penales.

No parece discutible que la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias.

Unas, destinadas al legislador y, otras, destinadas a los jueces. Las primeras, suponen que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional -principio de intervención mínima o de subsidiariedad o fragmentación del derecho penal-. Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución -principio de interdicción de la arbitrariedad-.

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de...

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