SAP Álava 94/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2005:333
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 94/05

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 30/05, Autos de Procedimiento Abreviado nº 18/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones imprudentes, siendo apelante Carlos ,

dirigido por el Letrado D. Francisco García-Escarzaga Gozález y representado por el Procurador D. Sebastián Izquiero Arroniz, frente a la sentencia de fecha 17.03.05 , siendo apelados D. Luis Alberto dirigido por el Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrian y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, CATALANA OCCCIDENTE S.A. CIA. DE SEGUROS dirigida por la Letrada Dª Elvira Mugica Uranga y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, y el MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a don Carlos cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (540 EUROS) con aplicación del artículo 53 en caso de impago Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA así como al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Carlos deberá efectuar el pago de las siguientes cantidades, siendo responsable civil directo de los pagos establecidos en concepto de responsabilidad civil la aseguradora CATALANA OCCIDENTE y responsable civil subsidiaria de los pagos VITESCAN S.L.. A las cantidades a satisfacer se les aplicará el interés del artículo 20 de la L.C.S . con cargo exclusivamente a la aseguradora, debiendo satisfacer en su caso así mismo el interés del artículo 576 de la NLEC don Carlos y VITESCAN S.L.

1-. A favor de don Carlos se deberá satisfacer la cantidad de 504,84 euros por el valor venal del vehículo del Sr. Benjamín , y la cantidad de 776,51 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas.

2-. A favor de don Luis Alberto se deberá satisfacer el 70% de la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños causados en su vehículo matrícula FU-....-FI .

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 14.04.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 18.04.04 oponiéndose al recurso, El Procurador Sr. Sanchiz Capdevila en nombre y representación de D. Luis Alberto presentó escrito de oposición al recurso, y por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de la Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A. se presentó escrito de impuganción al recurso. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 17.05.05 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que, previa deliberación de Sala, dicte la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Bajo el genérico encabezamiento de "error en la apreciación de la prueba, vulneracióndel principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 379 del Cógigo Penal ", engloba el acusado en su recurso diversos argumentos de impugnación de la sentencia condenatoria, el primero de los cuales en nuestro estudio, por orden lógico, debe ser el relativo a la ausencia de valor probatorio del análisis de sangre sobre impregnación alcohólica, basado en que, como pericial, no fue objeto de ratificación y contradicción en el plenario.

Al respecto, traemos la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 , segun la cual "como se expresa en la STS nº 1642/2000, de 23 de octubre , y se reitera en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero , son numerosos, reiterados y concordantes los precedentes jurisprudenciales de este tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interes en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, solo entonces, el tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( STS nº 652/2001, de 16 de abril )".

La misma Sentencia argumenta que, cuando los informes periciales "son introducidos en el juicio oral como prueba documental, su valor probatorio depende de la aceptación, expresa o tácita, que de sus resultados haya hecho la defensa y el propio acusado, pues en esos casos no es necesaria una nueva prueba sobre ese aspecto concreto".

En definitiva, sea pericia o documento, el análisis de sangre no fue impugnado por la defensa en su calificación provisional, lo que equivale a su aceptación tácita y la falta de necesidad de la ratificación de los autores en el plenario. La prueba es válida y concluyente. (vid. también S.TC. 188/2002, de 14 de octubre ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior y como premisa para resolver el alegado error en la valoración probatoria, conviene empezar recordando que el acusado superó el triple (1,52) del nivel de alcohol en sangre tolerado para la conducción viaria (0,50), y si bien ello no bastaría para afirmar la realidad de la embriaguez, que los especialistas en medicina legal y toxicología aseguran a partir de 2 gramos por litro, constituye un dato relevante, que ha de añadirse al testimonio del agente de la Policía Local nº 378, quien apreció que el acusado presentaba los ojos enrojecidos y olor a alcohol. Ninguna razón jurídica priva de valor de prueba a esta declaración, aunque no hubiera diligencia de síntomas psico-físicos en el atestado, pues no resulta contradictoria con el contenido de éste, ni consecuentemente con la ratificación del atestado por el testigo. Se trata de un razonable complemento, pues ante la carencia del informe policial, se preguntó a los agentes el aspecto y apariencia del encausado, como se hace siempre, y respondieron lo que vieron y recuerdan. Y tampoco cabe estimar irrelevantes tales síntomas, comparándolos con otros mucho más graves que a veces aparecen en las actuaciones policiales, porque no vienen sólos, acompañan a un análisis de sangre y a la existencia de un siniestro viario.

También sobre la causa, culpa y responsabilidad del accidente argumenta el recurso, pero no puede negar un hecho conocido: que el giro a la derecha del otro vehículo y su introducción en el cruce eran perfectamente visibles para el acusado y no pudo eludir la colisión.

Viene al caso la cita de la Sentencia de esta misma Sala de 28 de febrero de 1998 , según la cual "en términos generales, no existe ninguna duda de que el artº 379 del CP satisface los presupuestos de "lex certa previa y scripta", puesto que un ciudadano conoce razonablemente que si conduce después de haber ingerido bebidas alcohólicas, puede ser sometido a una pena, si la ingesta del alcohol influye en la conducción; influencia que se traduce normalmente en la puesta en peligro concreta de ciertos bienes o personas; que se percibe por signos externos reveladores de dicha influencia, y que se constata en muchas ocasiones por la infracción de normas administrativas para el correcto funcionamiento de la circulación viaria, pero otras veces ese riesgo es simplemente abstracto, no se han puesto en peligro los bienes o las personas, pero ese riesgo potencial, plasmado en maniobras torpes, o en una ingesta notable de bebidas alcohólicas, es suficiente para que el imperio del Derecho Penal surta virtualidad, tratando de evitar precisamente que se materialice ese peligro".También podemos recordar nuestra Sentencia de 6 de marzo de 1997 , conforme a la cual "el Tribunal Supremo, recogiendo también la doctrina del Tribunal Constitucional, efectivamente viene señalando que en nuestro Derecho no basta constatar el dato numérico de la impregnación alcohólica, sino que es...

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