SAP A Coruña 334/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2005:1829
Número de Recurso744/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En LA CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 744 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes, ante el que se tramitaron bajo el número 288/2001, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Tomás , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la PLAZA000

, NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la Procuradora doña Pilar Castro Rey, y dirigido por la Abogada doña Sonia Rodríguez Arroyo; y como apelados, los demandados DON Cesar , mayor de edad, vecino de Bilbao, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, y dirigido por el Abogado don Eleuterio Arias Martínez; y DON Luis Enrique , mayor de edad, de ignorada vecindad y domicilio, provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre declaración de responsabilidad de administradores de sociedad mercantil.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 11 de octubre de 2004, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando litispendencia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Ricardo García Píccoli en la representación que ostenta en autos, contra Luis Enrique y Cesar , absolviendo a los mismos de los pedimentos contra ellos formulados.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Tomás , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Cesar escrito de oposición. Con oficio de fecha 11 de abril de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/744/2005 con fecha 3 de mayo de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 1 de junio de 2005, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Pilar Castro Rey en nombre y representación de don Tomás , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Cesar , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de octubre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El demandante, don Tomás , aduce que don Luis Enrique , para pago de diversa mercancía suministrada al "Hotel Rodeiro, S.L.", libró una letra de cambio el 26 de enero de 2001, con vencimiento al 10 de febrero siguiente, por importe de 3.940.000, siendo librada aceptante la mercantil, a la orden del actor; y que llegado el vencimiento de la cambial, como no fuese atendido el pago por el domiciliatario, se protestó notarialmente.

  2. - El Sr. Tomás , ejercitando la acción cambial, formuló demanda en juicio cambiario, contra el librador don Luis Enrique , y el librado-aceptante "Hotel Rodeiro, S.L.", que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes bajo el número 74/2001.

  3. - Posteriormente, en octubre de 2001, el Sr. Tomás formuló la demanda origen de las actuaciones que ahora se vuelven a analizar, en juicio ordinario, en la que manifiesta ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores de la sociedad "Hotel Rodeiro, S.L.", don Cesar y don Luis Enrique , porque la mercantil había desaparecido del mercado, cerrando su local de hostelería, propiedad de un tercero, y se hallaba en situación de suspensión de pagos según su contabilidad, pese a lo cual no se procedió a la disolución ordenada de la misma; que fue tramitada ante el mismo Juzgado bajo el número 288/2001.

  4. - A dicha demanda se opuso don Cesar . Tras la tramitación ordinaria del proceso, se dictó sentencia apreciando de oficio la existencia de litis pendencia entre ambos procedimientos, desestimando la demanda sin imposición de costas. Resolución frente a la que se alza don Tomás .

TERCERO

Debe discreparse de la resolución apelada tanto en la forma como en el fondo. Si la Juzgadora de instancia consideraba que podía darse una situación de litispendencia, no es correcto haber demorado su apreciación a sentencia, sino que debía de haberla planteado en el acto de la audiencia previa, oyendo a las partes (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en caso de persistir en su opinión, dictar el auto previsto en el artículo 222.2 y 3 , al que se remite el artículo 421, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y si lo advierte al llegar a sentencia, lo pertinente hubiera sido decretar la nulidad de actuaciones, previa la preceptiva audiencia de las partes (artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), reponiéndolas al estado de la comparecencia previa. Pero nunca dictar una sorpresiva sentencia, apreciando de oficio una cuestión no planteada ni discutida.

CUARTO

En cuanto al fondo, la excepción de litispendencia, apreciable de oficio en cualquier momento, tiene su basamento en que idéntico asunto se está ya conociendo en el mismo u otro Juzgado o Tribunal competente. Requiere la clásica concurrencia de la perfecta identidad de personas, acciones ejercitadas y causas de pedir, para que se estime que estamos en presencia de idéntico asunto. La razónlegal de esta excepción es evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir el efecto de cosa juzgada en el otro, por lo que deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1.252 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.989, 11 de mayo de 1.989, 3 de febrero de 1.990, 18 de junio de 1.990, 26 de noviembre de 1.990 y 25 de marzo de 1.992). Es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal; cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada. En tal sentido, para la estimación se requiere que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal [Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1.998 (Aranzadi 6930); 23 de julio de 1.998 (Ar. 6130); y 23 de marzo de 1.996 (Ar. 2236), entre otras muchas).

Pudiera cuestionarse la identidad subjetiva, al menos parcialmente, en cuanto en ambos litigios se demanda a don Luis Enrique ; pero el cambiario no se dirige contra don Cesar ; y en el presente no es parte demandada "Hotel Rodeiro, S.L.". Pero además esa identidad no ha de ser sólo en el nombre, sino también en la cualidad, en el concepto en el que son demandados. Y en el juicio cambiario don Luis Enrique es demandado como obligado cambiario, al ser librador; y en éste se le llama como administrador de una sociedad mercantil.

En lo que se refiere a la identidad objetiva, podría plantearse que en ambos litigios se reclama una deuda que tiene como principal la misma cantidad, y el mismo origen.

Pero es evidente que no concurre tampoco la identidad causal, pues la "causa petendi" es divergente: deuda cambiaria, y responsabilidad de administradores.

QUINTO

Es cierto que esta excepción ha sido ampliada a aquellos supuestos en que surge la denominada "prejudicialidad civil". Es decir, la resolución de un litigio vincula de forma directa el fallo que deba dictarse en el presente, al ejercer sobre éste una influencia directa e inmediata, de tal forma que lo apreciado en el pleito anterior prejuzga o interfiere en el segundo [Sentencias...

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