SAP Barcelona 328/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2014:3819
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Procedimiento Abreviado nº 77/13

Diligencias Previas nº 1472/12

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a Veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTA, en juicio oral y publico celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el día 20-3- 2014, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, seguida por un delito de LESIONES, contra el acusado Pedro Jesús, nacido el día NUM000 -1975 en Barcelona, hijo de Alexis y Celia, con domicilio en Sabadell, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Alexis Mª Fuster- Fabra Torrellas, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones, con uso de instrumento peligroso del art. 147. 1 en relación al art. 148.1 CP, reputando autor de los hechos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de cumplimiento del deber del art. 21.2 en relación con el art. 20.7 CP, interesando la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, sin responsabilidad civil al haber renunciado el perjudicado y al pago de las costas procesales

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado. De forma alternativa, en caso de condena, solicita que los hechos se reputen falta y, en su caso se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 21:30 horas del día 18 de Marzo de 2009, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad, se hallaba en el ejercicio de sus funciones como agente de la Unidad Antidisturbios de los Mossos d'Esquadra en la confluencia de Vía Laietana con Jaime I de Barcelona, junto con otros agentes de la misma unidad, con el fin de dispersar la manifestación de estudiantes que se había convocado con motivo del plan Bolonia y con la orden de proceder a dispersar al grupo que había dado muestras de violencia y agresividad en los momentos anteriores.

Junto al cordón policial se hallaba un grupo de periodistas para cubrir la noticia entre los que se encontraba Cesar, que portaba un brazalete rojo que le identificaba como tal y una cámara fotográfica. Cuando se produjo la orden de dispersión, el acusado al igual que sus compañeros dio a los manifestantes golpes secos con la defensa en puntos de cintura para abajo. En el curso de estos incidentes Cesar resultó lesionado en la cara "herida contuso cortante en región infraorbitaria izquierda y ciliar izquierda" que requirieron puntos de sutura y de las que tardó siete días en curar estando impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en el párpado y en la ceja.

SEGUNDO

No se ha acreditado que las lesiones anteriormente referidas fueran ocasionadas por el acusado mediante el uso de la defensa policial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del estudio de las pruebas testificales, documentales y periciales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditado los hechos objeto de acusación, cuales son que el acusado golpeó de forma dolosa en el rostro de Cesar mediante la defensa causándole lesiones, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.

Necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE ).

Tal y como establece la STS de 20-6-2012 "... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que el acusado ha negado desde el...

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