SAP Burgos 259/2005, 8 de Junio de 2005
Ponente | ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA |
ECLI | ES:APBU:2005:643 |
Número de Recurso | 162/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 259/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 259
En Burgos a ocho de Junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2003, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000162 /2005, en los que aparece como apelantes primeros doña Nuria y doña Sofía , , representadas por la procuradora doña FRANCISCA VATTIER LAGARRIGUE y asistidas por el Letrado don CARLOS REAL CHICOTE; como apelante segunda doña María Teresa , representada por la Procuradora doña PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN y defendida por elLetrado don FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO , y como apelada la entidad ASEBUR, S.L. representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER PRIETO SAEZ, y asistida por el Letrado D. ALVARO GONZALEZ SAEZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.
Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Sáez en representación de la Entidad "ASEBUR, S.L." debo condenar y condeno a Dña. Nuria , a Dña. Sofía y a Dña. María Teresa , a que solidariamente indemnicen a la demandante por los actos de competencia desleal llevados a cabo por ellas en la cantidad de 106.392 Euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada ".
Notificada la anterior resolución a las partes por las respectivas representaciones de de doña Nuria ; doña Sofía y doña María Teresa , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otros escritos, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6-6-2005 en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Se ejercitan en la demanda las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal Ley 3/1991 de 10 de enero contra las tres demandadas, todas ellas personas físicas, a las que se les imputa un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe y por lo tanto desleal con los principios que rigen la libre competencia, y que en síntesis ha consistido en el abandono de la empresa actora en el mes de enero de 2002 y la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto social que la anterior llevándose con ellas a la nueva empresa la práctica totalidad de los clientes que tenían en la antigua.
La primera crítica que puede hacerse a la sentencia de instancia es la de no haber hecho una debida separación entre las conductas de las tres codemandadas a pesar de que por la distinta participación que cada una de ellas tenia en la sociedad actora debía haberse hecho distinción de la responsabilidad de cada una de ellas. En el caso de doña María Teresa , que ha preferido comparecer en esta segunda instancia con una defensa y representación separada de la de sus compañeras, su actuación tan solo ha consistido en dejar su trabajo como auxiliar en ASEBUR y emplearse en la nueva asesoría. Su conducta queda fuera de la Ley de Competencia Desleal precisamente porque, por su condición de trabajadora por cuenta ajena, su actuar no puede ser concurrente con el de ASEBUR, y por lo tanto mal puede calificarse como desleal si queda fuera del ámbito objetivo de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.
El caso de doña Sofía podría ser el mismo si no fuera porque, aunque trabajadora en un principio, como doña María Teresa , por cuenta de ASEBUR, figura en la nueva sociedad llamada Asesoría Integral Lineal SL como socia única y administradora, ostentando la tercera de las demandadas doña Nuria el cargo de apoderada. La circunstancia de que la nueva sociedad haya sido un iniciativa propia de la segunda y no de la primera, que tienen entre sí el parentesco de tía y sobrina, de modo que la colocación de su sobrina como socia y administradora de la nueva empresa sea un mera pantalla que solo sirva para ocultar la verdadera dirección del negocio, aparte de no haber sido suficientemente esclarecido en los autos, no permite excluir la responsabilidad de doña Sofía al modo como se ha hecho como doña María Teresa , resultando preferible entrar en el fondo del asunto.
Cuando la Ley 3/1991 regula en su capítulo segundo los actos de competencia desleal, parra después anudar en el capítulo tercero las acciones que pueden ejercitarse contra dichos actos, sigue un sistema que puede calificarse como enumerativo respecto de...
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