SAP Valencia 7/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2007:527
Número de Recurso755/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO núm. 755/06 - K -SENTENCIA número 7/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 755/06, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 372/05, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, STONE VISION, SL, representado por el procurador don Isidoro Manzanera Vila, y de otra, como demandante apelado, don Jose Manuel , representado por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 30 de junio de 2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador señora Sanchis Mendoza, en la representación que ostenta de su mandante don Jose Manuel , contra la entidad mercantil STONE VISION, SL, debo declarar y declaro, a todos los efectos pertinentes en Derecho, la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la mercantil demandada celebrada en fecha 29 de julio de 2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la inscripción de esta sentencia, firme que sea, en el Registro Mercantil de la Provincia de Valencia, en la hoja correspondiente a la sociedad demandada, para lo que se expedirá el oportuno mandamiento. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30 de Junio de 2.006, que estimaba la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la entidad mercantil STONE VISION S.L.

, declarando, a todos los efectos pertinentes en derecho, la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la junta general de socios de la mercantil demandada, celebrada el 29 de Julio de 2.004, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, con sus efectos legales inherentes, tanto por entender que se ha vulnerado el derecho de información, por no haberse facilitado esta respecto a la circunstancia de que como alternativa a la necesaria ampliación de capital procediere la disolución, no elaborándose informe al respecto, sin que resulte, desde luego, certeza alguna del estado de posiciones deudoras de la soiedad, lo que se desprende, según refleja la sentencia, tanto del interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada como de la prueba testifical de D. Juan Carlos , conclusión que igualmente ha de descansar en la inasistencia de Notario al acto de celebración de la junta, con la finalidad de levantar la pertinente acta de la misma, como había inquirido el demandante a la sociedad y con la trascendencia del artículo 55 LSRL , puesto que tal solicitud se dirigió en período hábil y la demora en la recepción es imputable a la demandad, que tampoco efectuó gestión alguna al respecto, ni se planteó la posibilidad de aplazamiento de la junta, sin valorar, en ningún caso el Juzgador, en sede de juicio plenario, si el acuerdo de disolución adoptado resultaba ineludible e imperitoso atendida la situación económica de la mercantil y la imposibilidad de realización del objeto social por mor de la situación de bloqueo derivada de la titularidad del capital social, ya que ello no puede obviar la regularidad en la deliberación y decisión en junta de las propuestas sometidas a consideración.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que fundó el recurso en las siguientes alegaciones:

Infracción procesal del artículo 216 LEC , que se denuncia, porque se ha omitido la valoración de pruebas que desvirtúan lo afirmado por el Juzgador de primera instancia en el fundamento jurídico tercero, punto cuarto, por cuanto el propio demandante admitió en su declaración que conocía que la sociedad estaba debilitada económicamente y ya en 2002 había aconsejado una ampliación de capital, y que se le entregaron las cuentas anuales de 2.003 unos días antes de la junta extraordinaria para la disolución, siendo que lo único que hace referencia el acta de la junta correspondiente es a la falta de auditoría, que no se realizó y que el propio autditor manifestó, en varias ocasiones que su realización hubiera verificado más pérdidas, por lo que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, hecho no desconocido para el actor en tanto fue promotor de la situación económica de la empresa, y, además, el auditor tenía conocimiento de la misma porque sí había elaborado la auditoria de 2.002 y manifestó la necesidad de ampliar capital, hecho que no interesó al Sr. Jose Manuel . Por tanto, la falta de auditoría es irrelevante para conocer la situación de la empresa, no se retiró la ampliación de documentación, no preguntó ni solicitó aclaraciones en el actor de la junta, ni solicitó su aplazamiento, indicando su voluntad de ausentarse, debiendo tenerse en cuenta la prevalencia económica del actor, su oposición a la ampliación de capital y la falta de intención de concurrir en su caso a aquella y su pleno conocimiento de la situación económica, la litigiosidad entre las partes y el bloqueo económico que justificaban la decisión de dislución.

Infracción del artículo 104 y 105 en relación con el artículo 53 de la LSRL . Dadas las circunstancias concurrentes la demandada estaba obligada legalmente a disolver la sociedad, pues la situación económica generaba riesgo para los derechos de los acreedores, que obligaban a una reducción o aumento de capital y puesto que esta no quiso el demandante hacerla debía provocarse la disolución de a sociedad, para evitar la responsabilidad exigible en otro caso al administrador, por lo que conociendo tales circunstancias, las cuentas anteriores y demás, no puede condenarse con nulidad el cumplimiento de la Ley, cuando el acuerdo fue tomado en junta constituida válidamente con la mayoría que refleja el artículo 53 LSRL.

Infracción por inaplicación del artículo 112 LSA, 51 y 86 de la LSRL, puesto que el actor conocía la situación, no apuró el derecho de información, ni solicitó aclaraciones o ampliación alguna, tal y como se exige por la Jurisprudencia para apreciar la vulneración de tal derecho.

Por no aplicación de la jurisprudencia que interpreta el artículo 55 LSRL ya que el actor no se preocupó de la recepción efectiva de su solicitud, ni siquiera efectuó exigencia en la junta al respecto, limitándose a asusentarse, siendo que la comunicación, en este caso, ha de ser de naturaleza recepticia.

Errónea aplicación del artículo 115 LSA , porque concurre causa de disoluci´n efectivamente y no se ha vulnerado la normativa legal, no procediendo se efectúe la declaración de nulidad que realiza la sentencia recurrida, cuya revocación, por los expresados motivos, realiza la parte demandada.

La actora y apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que expresa, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuantono se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Alega en primer lugar la parte recurrente infracción de las normas procesales de los artículos 216, e implícitamente, al 218 de la LEC, afectando el primero de los preceptos indicados, exclusivamente, al principio de justicia rogada y el segundo a exigencias intrínsecas que ha de reunir la sentencia, esencialmente la congruencia, motivación y exhaustividad, sin que la Sala considere que las alegaciones que expresa la parte recurrente, en este caso, impliquen infracción de ninguno de los preceptos indicados. En efecto, en cuanto al primero , viene a ceñirlo a la inconcreción de determinados aspectos, que considera se han acreditado y resultan de interés a la posición de dicha parte, realizando puntualizaciones, acotaciones y precisiones a los extremos que indica la propia sentencia ; ello, indudablemente, no afecta al principio de justicia rogada, sino que se trataría simplemente de una errónea o incompleta valoración de prueba, vinculada a la infracción por aplicación errónea o inaplicación de las normas jurídicas atinentes a la cuestión, por lo que procedería, en definitiva, revisar las conclusiones obtenidas por el Juzgador, sin otra incidencia. En cuanto a la segunda norma, la sentencia contiene una motivación suficiente, extensa y adecuada para la resolución de la cuestión litigiosa, debiendo recordar al respecto que respecto de la motivación de las resoluciones, el Tribunal Supremo ha indicado, entre otras muchas, en sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2.000 , que "El art. 120.3 de la Constitución Española ordena que las sentencias serán siempre motivadas, precepto constitucional que ha sido aplicado y explicado con detalle en la sentencia del Tribunal Constitucional...

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