SAP Barcelona 392/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2006:7097
Número de Recurso575/2005
Número de Resolución392/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 575/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 472/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 392/06

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio del 2006

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 472/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de QUADS CASTILLA, S.L.L., contra YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad QUADS CASTILLA S.L., representada por el procurador Sra. Prat Ventura y asistida por el letrado Sr. Gutiérrez Capmajó, contra la entidad YAMAHA MOTOR ESPAÑA S.A. representada por el procurador Sr. Ricart Tásies y asistida por el letrado Sr. Gómez de la Serna, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de la pretensión formulada de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Quads Castilla S.L.L, apela la sentencia en que se desestima la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que peticionó como consecuencia de la resolución unilateral del contrato que le vinculaba con la demandada, Yamaha España S.A., de quien era concesionaria. Alega en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada, así como determinadas infracciones procesales en relación con la ampliación del dictamen pericial propuesto por la demandada que impedirían que pudiera tenerse en cuenta como prueba, y, la incongruencia de aquélla al no pronunciarse sobre el aval prestado. Denuncia además una valoración errónea de la prueba practicada, ya que no se ha probado que incurriese en incumplimientos que justificasen la resolución. Por último argumenta que tampoco se puede aplicar en su caso la jurisprudencia que niega la indemnización por clientela a los concesionarios de vehículos, porque en su caso fue trascendente la actividad que llevó a cabo en la penetración en el mercado de los vehículos que comercializaba.

SEGUNDO

La apelante funda la supuesta nulidad de la sentencia en que la Juez que la dictó ya estaba cesada como titular del Juzgado en aquella fecha, así como en la falta de reflexión con que fue elaborada, lo que deduce de la precipitación con que fue confeccionada si se tiene en cuenta lo voluminoso de las actuaciones.

Ninguno de los argumentos esgrimidos puede dar lugar a la nulidad que se postula.

La sentencia fue dictada el mismo día en que la Juez "a quo" tenía que cesar en el Juzgado por traslado de destino, por lo tanto cuando todavía era la titular de aquél, pero es que además era ella, y no el Juez que la sustituyó, quien tenía que dictarla, aun después de haber cesado, porque el art. 194 LEC establece en su apartado 1 que "En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto".

Por lo que se refiere a esa supuesta falta de reflexión que se le atribuye, tampoco es causa de nulidad, con independencia de la valoración que pueda hacerse de la misma. Los motivos de nulidad vienen recogidos en el art. 238 L.O.P.J ., ninguno de los cuales concurre en la sentencia de autos.

A lo sumo podría reprochársele una falta de exhaustividad, que es la necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .

Se discute si la falta de exhaustividad implica por sí sola incongruencia omisiva. Según la doctrina, desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decide sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados.

La falta de exhaustividad aquí no da lugar al vicio de incongruencia, porque en cualquier caso la sentencia con mayores o menores alardes argumentativos, se pronunció sobre las pretensiones aducidas en la demanda, para desestimarlas en su integridad.

Sólo en el tema del aval, que la actora había prestado a la demandada y que no fue devuelto por ésta al resolver el contrato ha incurrido la sentencia en incongruencia, al no pronunciarse sobre el mismo, quizás porque la demandada, a quien nunca antes se le había reclamado la devolución, estuvo totalmente de acuerdo en devolverlo, allanándose a esta pretensión, por lo demás de carácter totalmente accesorio, y lo aportó a los autos, poniéndolo a disposición de la actora, por lo que dejó de formar parte del debate procesal.

Procede en cualquier caso suplir la omisión de la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a la devolución del aval prestado, lo cual podría haberse obtenido por la vía del complemento de sentencia.

Alega por último la apelante en su recurso, como última cuestión procesal, que no puede tomarse en consideración la ampliación del dictamen pericial de la demandada acordado como diligencia final, por las irregularidades cometidas en su elaboración al haberse convertido en un nuevo Informe sobre otros extremos distintos de los admitidos en el inicialmente propuesto. En relación con este punto debe partirse de que no puede prescindirse de plano del mismo porque la ampliación fue admitida sin que la ahora apelante formulase recurso contra la misma, todo ello sin perjuicio de que pudiera valorarse en su momento si su contenido excedía de lo que fue objeto de tal ampliación.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, nos hallamos ante la reclamación de los daños y perjuicios, entre los que se incluye una indemnización por clientela, formulada por un concesionario...

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