SAP Orense, 3 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2005:890
Número de Recurso158/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a TRES de OCTUBRE de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 449/04 , Rollo de apelación nº 158/05, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Jesus Miguel , asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS y, como APELADO, la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ; sobre reclamación de cantidad.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra

D. Jesus Miguel , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 577,04 euros, así como, en concepto de indemnización por mora el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual, ambas cantidades devengan el interés procesal previsto en el artº 576 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . Las costas se imponen al demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Jesus Miguel recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

En tres ámbitos impugnativos residencia la parte apelante su oposición a la sentencia recurrida con base sucesiva en:

  1. - Falta de legitimación activa de la actora.

  2. - Carencia de prueba de comunicación pública; y

  3. - Ausencia de valoración de cierre del local por reformas.

SEGUNDO

Siguiendo el orden del recurso, habrá de analizarse inicialmente la que se denomina falta de representación donde se plantea la necesidad de que la SGAE prueba que los titulares de las obras musicales emitidas en el establecimiento de las demandadas le han encomendado la gestión de sus derechos. Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2002 ) en sentido idéntico al recogido en la sentencia apelada cuyos certeros razonamientos deben tenerse por reproducidos. El criterio es el sostenido por el Tribunal Supremo en las tan citadas dos sentencias de 29 de octubre de 1999 y reiterado en las del mismo tribunal de 18 de octubre de 2001 y 24 de septiembre de 2002 la cual, de modo categórico, señala que "la legitimación activa de la SGAE en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos comprende aquellos derechos cuya gestión in genere constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los estatutos que la rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad.

De este modo, la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad. Esta legitimación encuentra apoyo legal de tipo genérico en el artº 24 de la Constitución Española , al referirse a los derechos e intereses legítimos y en el artº 7 de la L.O.P.J ., que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los estatutos debidamente aprobados".

TERCERO

Tampoco es posible acoger la segunda motivación impugnativa planteada.

El concepto de comunicación pública viene dado por el artº 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (reproducción del artº 20.1 de la anterior Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ) a cuyo tenor se entenderá por tal "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas". La polémica sobre si debe incluirse la instalación de televisores en un bar ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de julio de...

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