SAP Valencia 382/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:3960
Número de Recurso288/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 382/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 16 de septiembre de 2005

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 288/05, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO 399/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de CARLET 3 , entre partes, de una, como demandados apelantes a MERCANTIL M. PERSIANAS SL Y Luis Francisco , y de otra, como demandantes apelados a MERCANTIL SUMIPER SL, sobre DECLARACION CESE ADMISNISTRADOR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL M. PERSIANAS SL Y Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de CARLET 3, en fecha 7/09/04 , contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SUMIPER SL, contra M. PERSIANAS SL y contra D. Luis Francisco , declarando haber lugar al CESE DE d. Luis Francisco en su condición de Administrador único d ela mercantil M. Persianas SL; con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MERCANTIL M. PERSIANAS SL Y Luis Francisco , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de acción al amparo de lo prevenido en el artículo 65 de la LSRL , interpuso la representación procesal de la mercantil SUMIPER SL contra la también mercantil M. PERSIANAS SL y contra su Administrador, Luis Francisco , interponen los demandados recurso de apelación contra la misma a fin de que se dicte resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.La representación procesal de M. Persianas SL alegó en su recurso haberse acreditado en autos que la entidad ALULUX BECKOFF SL no tuvo actividad comercial desde su constitución, de modo que no ha podido existir actividad concurrencial con la entidad codemandada, siendo éste requisito al que se refieren las sentencias mencionadas en la resolución apelada. Señalaba que aunque los objetos sociales de ambas entidades coincidan, es público y notorio que al constituirse las sociedades se pone un objeto social amplio y lo más general posible, para no limitarse una vez la sociedad comience a realizar actividades, alegando que la entidad ALULUX BECKOFF SL tenía por proyecto la implantación de puertas metálicas, objetos no fabricados por la sociedad recurrente, y que además, en su caso, una vez implantado se aportaría a la sociedad M. PERSIANAS SL. Añadía que el codemandado, Sr. Luis Francisco , una vez tuvo conocimiento de la demanda acordó la disolución de ALULUX, no habiendo actuado de mala fe, debiendo tenerse en cuenta que ostentaba el 80% de la sociedad codemandad, y que con la declaración del Sr. Miguel Ángel y la ratificación de su informe debía concluirse la falta de actividad comercial concurrencial de la entidad ALULUX, y por ende, la falta del elemento necesario para estimar infringido lo dispuesto en el artículo 65 de la LSRL .

También interpuso recurso de apelación el codemandado Luis Francisco , alegando que la sentencia recurrida no detallaba ni enumeraba los comportamientos concurrenciales y de competencia desleal realizados por el Sr. Luis Francisco , alegando que ALULUX BECKOFF SL se había disuelto antes de la interposición de la demanda y sin que, en todo caso, concurrieran los requisitos que a su entender son de apreciar para estimar la acción ejercitada, elemento funcional - mismo género de comercio-, elemento geográfico -mismo ámbito territorial en la actividad-, y elemento temporal -coincidencia en el tiempo de las actividades concurrenciales. Añadía que el artículo 65 de la LSRL por ser norma sancionadora, debía ser interpretada restrictivamente, por lo que, a tenor de la prueba practicada en autos no debía ser estimada la acción.

La parte actora se opuso a los recursos de apelación de contrario formulados, solicitando la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición, en el que, a un tiempo, se solicitaba la práctica de determinada prueba documental consistente...

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