SAP Valencia 369/2005, 9 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:3857
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2005
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:369/05

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 9 de septiembre de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº 395/05 , dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 1026/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de VALENCIA , entre partes, de una como demandante apelante a CRINAGI HONG KONG LIMITED, representado por la procuradora Sra. INIESTA SABATER, de otra como demandado apelado a SAEZ MERINO, representado por la Procuradora Sra. CORBI CARO, sobre COOMPETENCIA DESLEAL Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de los de VALENCIA, en fecha 07/01/05 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por CRINAGRI HONG KONG LIMITED contra SAEZ MERINO SA debo condenar y condeno a SAEZ MERINO SA a que abone a la actora la suma de CIENTO TREINTAY DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (132.736 euros), intereses desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

en la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, excepto las relativas al plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Ponente y la complejidad y volumen de los autos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estimaba en parte la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la mercantil CRINAGI HONG KONG LIMITED (en adelante Crinagi) contra la también mercantil SAEZ MERINO SA, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que sean estimadas totalmente sus pretensiones, con arreglo a las siguientes alegaciones:

Con carácter previo a las cuestiones de fondo, reproducía en la alzada las cuestiones ya planteadas en la instancia en virtud de los recursos de reposición formulados contra las providencias de fecha 12 de diciembre de 2003 y 7 de enero de 2004, que dieron lugar a sendos Autos desestimatorios de 23 de enero y 16 de febrero de 2004. A tal efecto señalaba que en providencia de 12 de diciembre de 2003 el Juzgador de la Instancia había acordado la suspensión del plazo para que la demandada contestara a la demanda ( Auto de 10 de noviembre de 2003 ), resolución que a juicio de la recurrente infringía los artículos 19.4, 134, 179.2 y 404 de la LEC , así como el artículo 24.1 de la Constitución , ya que ninguno de ellos autorizaba al Juzgador a adoptar tal decisión al no haber mediado petición alguna en dicho sentido por las partes litigantes, habiendo producido de facto una prórroga del plazo para contestar a la demanda que debió terminar el 20 de diciembre a las 15 horas, siendo que por razón de dicha suspensión y posterior acuerdo de reanudación del plazo (providencia 15/12/2003), el plazo para contestar a la demanda se había prorrogado hasta el día 26 del indicado mes y año, circunstancia ésta que infringía el tenor del artículo 404 de la LEC que establece el plazo general de 20 días hábiles para contestar a la demanda. Añadía no concurrir, ni haberse explicado las especiales circunstancias del caso que se aducían por el Juzgador para adoptar tal resolución suspensiva, y que la eventual decisión estimatoria de su pretensión no causaría indefensión alguna a la entidad Sáez Merino, pues muy al contrario de mantenerse se producía una violación del derecho de igualdad procesal de las partes, ex art. 24 CE , en su manifestación del derecho de igualdad procesal de las partes de la que Crinagi era titular. Finalmente indicaba a este respecto que, en consecuencia lógica al anterior planteamiento, debía reproducir el recurso de reposición contra la providencia de 7 de enero de 2004 por la que se tenía por contestada la demanda por la mercantil Sáez Merino, pues la presentación de la misma debía entenderse haberse producido fuera de plazo.

Existencia de una relación de distribución entre Crinagi y Sáez Merino en contra de lo argumentado en la sentencia, con arreglo, sintéticamente a los siguientes puntos:

Insiste la parte recurrente en que la prueba más evidente de la existencia de la relación de distribución la constituyen las compras y ventas de producto CIMARRON que hace Crinagi, generando con esa actividad un margen comercial, acreditando los documento nº 5 y 32 de la demanda la realidad de dicha actividad de compra y venta por parte de Crinagi.

A los efectos de tal prueba, no importa que Crinagi actuase como revendedor de los productos CIMARRON desde un principio de las relaciones contractuales y no desde el año 1998, siendo que la actuación de la demandante como revendedor no es un indicio, sino un hecho constatado y aceptado por todas las partes, siendo indiferente si ello empezó en el año 1997 ó 1998, afirmando que el hecho de que Crinagi actuase como distribuidor frente a EIKO desde un principio de las relaciones contractuales, y que este hecho no fuese puesto de manifiesto por la actora en su demanda por prudencia, no desvirtuaba la condición de Crinagi como distribuidor de Sáez que se sustentaba en el hecho probado con los indicados documentos nº 5 y 32.

No ser relevante a los efectos de la predicada relación contractual que las partes operasen desde un principio mediante cartas de crédito, porque ello no podía hacer perder a Crinagi su condición de distribuidor, en tanto adquiría el producto de su principal para su posterior reventa y con dicha adquisición sume el riesgo de la operación frente al cliente final; asumía también frente a sus clientes riesgos derivados por ejemplo del suministro de productos defectuosos ya que el cliente final se dirige directamente contra él si se le suministran productos defectuosos, circunstancia que no se da en una relación de agencia, en la que el agente no responde con su patrimonio por el suministro de productos defectuosos, al no haber vendido él mismo los productos, y sin que pueda confundirse tales extremos con la obligación establecida en el artículo 9.2, d) de la Ley de Contrato de Agencia .

En relación con éstas últimas afirmaciones se hacía referencia al documento nº 21 de la demanda. Indicaba que si estaba acreditada la reducción de la comisión que percibía Crinagi del 9% al 7% (documento nº 2 de la demanda), pero que aún de no acreditarse, ello no desvirtuaba su condición de distribuidor, añadiendo que el hecho de en algunas operaciones concretas cobrase la comisión del 9% no alteraba lo indicado.

Apoyaba también su pretensión en cuanto a la naturaleza de la relación contractual, en el contenidode los faxes incorporados a los autos como documentos B-4, B-5 y B-6, en los que aparecían las dos tablas de precios -indicativas de la relación de distribución- y cuyo contenido solo podía ser entendido en el sentido de que el precio "importador" era al que Sáez vendería a Crinagi y el precio "cliente" que sería al que vendería Crinagi al cliente final.

Consideraba no ser relevante si los artículos periodísticos a los que se refería la demandante en su escrito inicial son lo suficientemente clarificadores o no a los efectos de determinar la existencia de la relación de distribución (doc. 27 y 42), pues no se perseguía la declaración de la existencia de una relación de distribución sobre la base de los mismos.

No ser significativo que en el año 2000 las partes renovasen el contrato que les vinculaba sin hacer referencia a la existencia de una relación mixta de agencia y distribución, ni ser razonable pensar que los acuerdos novatorios de las partes se tenían que haber documentado por escrito, considerando que la sentencia hace valoraciones puramente subjetivas de cómo a su entender las partes tenían que haber formalizado sus acuerdos, debiendo tenerse en cuenta que no existe forma ad solemnitatem para el contrato de distribución. (documentos nº 8 y 9 de la demanda).

En el documento nº 28 de la demanda Crinagi hacía referencia a como Sáez había puesto fin a su contrato de agencia, motivo por el que dicho documento no podía ser indicativo de nada para el Juez de la Instancia.

Indicaba finalmente que las conclusiones a las que llega la Juez en el fundamento de derecho primero de la sentencia son totalmente erróneas, pues sí existía una relación de distribución entre los litigantes por cuanto Crinagi revendía a los clientes en nombre propio y no en nombre de la demandada y Crinagi sólo podría haber vendido en nombre de Sáez si hubiera tenido un apoderamiento expreso otorgando tal facultad, apoderamiento que nunca tuvo lugar, tal y como confirmó en el acto del juicio el Legal Representante de Sáez.

Solicitaba la revocación de la sentencia de la instancia en cuanto a los pronunciamientos contrarios a la existencia de una relación de distribución, considerando que debía entrarse a valorar y resolver sobre las pretensiones indemnizatorias derivadas de la terminación abrupta de la relación de distribución detalladas en los puntos b), d), f) y h) del suplico de la demanda.

Injustificada y arbitraria reducción por parte del Juzgado de Instancia de la indemnización por clientela que se reconoce a la demandante, por cuanto la aportación por parte del principal de un pequeño numero de clientes no puede amparar la reducción realizada por el...

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