SAP Salamanca 83/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:116
Número de Recurso666/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 83/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintitres de febrero de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 922/03 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca , Rollo de Sala nº 666/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Fátima representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrado Doña Elvira Hernández Hernández y como demandado-apelante Don Mauricio representado por el Procurador José Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa, habiendo versado sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 27 de Septiembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González, en nombre y representación de Dª Fátima , debo condenar a D. Mauricio a dar cumplimiento en su integridad al contrato privado de disolución del condominio otorgado el día 10 de julio de 2003, otorgando la correspondiente escritura pública de disolución del condominio y a pagar a la actora la cantidad de 63.106 €, más los intereses legales calculados sobre la referida cantidad desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer imposición de costas a las partes. Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. López Carbajo, en nombre y representación de D. Mauricio , debo absolver a la reconvenida Dª Fátima de los pedimentos contra ella formulados; todo ello sin hacer imposición de costas a las partes".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma; alegando la legal representación del demandado infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la simulación absoluta e imposibilidad de considerar el negocio jurídico simulado como donación, incongruencia intra petita, error al desestimar la acción subsidiaria formulada en la reconvención en reclamación de las cantidades abonadas por el demandado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada de adverso, estimando la reconvención formulada, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a la actora-reconvenida; y por la legal representación de la parte demandante se alega errónea aplicación del art. 394 en cuanto a las costas para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque el pronunciamiento de la recurrida relativa ala no imposición de costas confirmándola íntegramente en el resto de los pronunciamientos, y por lo tanto, se condene al demandado reconviniente al pago de la totalidad de las costas causadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, y todo ello con expresa condena en las costas causadas en el presente recurso.

    Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de las partes por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando la legal representación de la parte demandante se dicte resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y estimando el recurso de apelación formulado por ésta parte, dicte resolución por la que confirme la sentencia salvo en lo relativo a la condena en costas en primera instancia, y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la contraparte; por la legal representación de la parte demandada se suplico se dicte sentencia por la que, en el supuesto de no ser estimado el recurso de apelación interpuesto en su día, se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia impugnada en la cuestión relativa a la imposición de costas en primera instancia, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de febrero de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dª Fátima condenando al demandado Don Mauricio a dar cumplimiento en su integridad al contrato privado de disolución del condominio otorgado el 10 de julio de 2003, otorgando la correspondiente escritura publica y debiendo pagar a la actora la cantidad de 63.106 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, al mismo tiempo que desestima la reconvención y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Para llegar a este fallo, tras describir el objeto de la controversia en el fundamento de derecho primero y los hechos probados en el segundo, en el fundamento tercero realiza un minucioso análisis de la figura de la simulación, absoluta y relativa, poniéndola en relación con el objeto del debate y en concreto con la compraventa de 23 de enero de 1990 celebrada entre las partes.

Con independencia de la abundante doctrina jurisprudencial, correctamente aplicada al caso que nos ocupa, esta Sala debe advertir que no se ha producido la infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable en la forma en que consta en los dos primeros motivos del recurso del demandado.

Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 citada en la sentencia de instancia es sumamente clara y fija de manera indubitada la doctrina a aplicar en supuestos como en el presente, haciendo un exhaustivo repaso a toda la jurisprudencia anterior por lo que conviene hacer una cita literal de la misma en este momento. Así esta sentencia afirma: "En efecto, en Sentencias, entre otras, 21-1, 7-5 y 25-10-1993 , se exponía: "...pues ya se declaró ( SS. 31-5-82 y 9-5-88 , y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa, documentado en escritura pública la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne -como ocurren en el caso ahora planteado- además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial..."; y que, "...no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces "ad probationem" como los reseñados en el artículo 1.280 del citado Texto legal y otras "ad solemnitatem" como es el supuesto del artículo 633 de dicho Código para el supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal, remuneratoria ú onerosa y así lo establece la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 24 de septiembre de 1.991; 16 de febrero de 1.990; 24 de junio y 3 de diciembre de 1.988; 10 de diciembre de 1.987 y 22 de diciembre de 1.986 )..."; y que, "...es evidente que tal contraprestación está muy lejos de absolver el valor de la liberalidad que se hace por lo que no puede entenderse que tal pequeña contraprestación libere de la exigencia del requisito formal impuesto por el art. 633..."; y en la de 22-3-01 :

"...Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que, la Sala que juzga refleja en línea deprincipio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989, entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada - vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 C.c ., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la 1ª ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 , afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el...

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