SAP Vizcaya 404/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2005:1882
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución404/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 404/05

En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2.005.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 65 del año 2.005, procedente del Procedimiento Abreviado en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango, y posterior causa número 290/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en concurco con un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE contra Ricardo , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 02-08-1976, hijo de Ramón y de Jasone; titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales; representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y asistido por el Letrado Sr. Damborenea González de Landeta; responsable civil Banco Vitalicio representado por la procuradora Sra. Amalia Saenz Martín y defendido por el letrado Sr. Bernales Soriano; acusación particular Dª Magdalena y D. Alfonso representado por el procurador Sr. Arenaza Artabe y defendido por el letrado Dª Mª Carmen García Martínez; como única parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bi se dictó con fecha sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que, hacia las 06,00 horas del día 16 de abril de 2.000, el vehículo Opel Astra, matrícula DO-....-DN

, propiedad de CENTRAL AGROPECUARIA DE DISTRIBUCIÓN, asegurado en Seguros Banco Vitalicio y ocupado por Ricardo y por Santiago , circulaba por la N-634 sentido Amorebieta-Durango, cuando al llegar al p.k. 88,400, después de tomar una curva a la izquierda con cambio de rasante, se salió de su carril, y después de la calzada para, en posición de medio tonel se deslizó por una campa, y terminando chocando contra la columna de un edificio.

Que a consecuencia del siniestro, falleció Santiago por destrucción de centros vitales.

No ha podido determinarse quien conducía el vehículo."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO Que de de absolver y absuelvo a Ricardo de los delitos que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Alberto Arenaza en nombre y representación de Dª Magdalena y D. Alfonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Estimándose necesaria la celebración de vista se señaló la misma el 13 de junio de 2.005 y llegado ese

día se solicitó por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida. Por el letrado de la parte apelante se solicitó sentencia en los términos solicitados en su escrito. Por los Letrados de las partes apeladas se solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOSSe deja sin efecto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que habrá de ser sustituido por el siguiente:

Ricardo , nacido el 2-8-1976, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 06,00 horas del día 16 de abril de 2000, conducía el vehículo Opel Astra matrícula DO-....-DN , propiedad de CENTRAL AGROPECUARIA DE DISTRIBUCIÓN , asegurado en la Compañia de Seguros BANCO VITALICIO, viajando como ocupante en el asiento delantero derecho Santiago , por la carretera N-634 sentido Amorebieta-Durango, cuando al llegar al PK 88,400 después de tomar una curva a la izquierda con cambio de rasante y debido a la excesiva velocidad a la que circulaba, se salió de su carril, invadiendo el de sentido contrario, consiguiendo corregir la dirección y retornar a su carril sin poder hacerse definitivamente con el control del vehículo por lo que se salió de la calzada por el lado derecho según su sentido de marcha introduciéndose en una campa por la que circuló ya perdido el control colisionando frontalmente contra el suelo, en cuyo instante se accionaron los dispositivos de airbag para conductor y copiloto, para a continuación dar un giro en el aire y en posición invertida chocar con su lateral derecho contra la columna de una edificación ubicada al final de la campa, quedando allí finalmente adosado.

Como consecuencia de los hechos Santiago falleció en el acto.

No ha resultado acreditado que el accidente relatado hubiera sido causado a causa de encontrarse a la fecha de autos Ricardo influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le hubieran mermado sus facultades para el manejo del vehículo que conducía.

Magdalena y Alfonso , padres de Santiago , la primera por naturaleza y el segundo por adopción, formulan reclamación económica en el procedimiento en calidad de perjudicados.

Jose Pablo , padre biológico del fallecido no formula reclamación económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2.004 en causa seguida con el nº 290/04 en el juzgado de lo penal nº 2 de Bilbao la Acusación Particular personada en la causa en nombre de Magdalena y Alfonso , y ello para solicitar la revocación de dicha resolución y que en su lugar se condene a Ricardo como autor de un delito previsto en el art. 381 CP en relación con el art. 142.2 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de tres años y seis meses, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Magdalena y Alfonso , como padres del fallecido Santiago , en la cantidad de 150.253,026 euros al no ser de aplicación el baremo por tratarse de la comisión de un delito de homicidio, todo ello con responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Vitalicio hasta el límite establecido en dicho baremo, y responsabilidad civi subsidiaria de la entidad propietaria del vehículo hasta el total de la indemnización solicitada.

Argumenta en defensa de dicha petición que con el dictado del pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada se ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas al no haber tomado en consideración la totalidad de la prueba practicada, en particular la pericial de la Policía Científica de la Ertzantza, y que del examen de todas ellas en conjunto no cabe sino concluir que el conductor del vehículo siniestrado era el acusado y no el fallecido Santiago , quien viajaba en el asiento del copiloto, haciéndolo además bajo la influencia de la previa ingesta alcohólica realizada como el mismo admitió en su declaración y resultó corroborado por el testimonio de uno de los amigos con los que Ricardo Santiago habían estado antes del accidente.

Se oponen a la estimación de dicho recurso de apelación tanto la defensa de Ricardo como Banco Vitalicio, en su calidad de responsable civil directo, solicitándose en ambos casos la confirmación de la resolución recurrida al considerar que el pronunciamiento absolutorio dictado lo fue tras haber realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia en el sentido de que del resultado de las mismas no puede desprenderse que Ricardo fuera el conductor del vehículo; interesa subsidiariamente la representación de la Compañía Aseguradora que para el caso de que la Sala entendiera que el acusado es culpable de alguno de los delitos por los que viene siendo acusado, Banco Vitalicio únicamente habría de responder de las cantidades previstas en el baremo del año 2.000 no siendo de aplicación en ningún caso el art. 20 LCS al no haber sido solicitado ni por la Acusación ni por el Ministerio Fiscal, y habiéndose realizado una consignación en el momento en el que se entendió que había motivos para ello, declarándose suficiente la consignación efectuada el 20 de junio de 2.003 mediante auto de fecha 16 de enero de 2.004 .Mantiene, por lo tanto, la apelación una disconformidad abierta con la prueba practicada en la instancia; y al respecto ha de manifestarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador a quo tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Expuesto lo anterior, al considerarse en síntesis en el recurso de apelación...

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