SAP Pontevedra 377/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2006:1767
Número de Recurso4369/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA nº 377

En Vigo, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio cambiario 750/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número uno de Vigo, al que ha correspondido el Rollo nº 4369/05, en el que aparece como parte Apelante D. Fernando , representado por la procuradora Dª. María José Argiz Vilar y asistida por el letrado Dª. Carmen Argiz Vilar y como parte apelada Construcciones Cardeñoso S.L., representados por el procurador D. José A. Fandiño Carnero, y asistidos por el letrado Dª. Adelina Martinez-Paul Dominguez ; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Vigo, con fecha 2 de marzo de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dª. Mª José Argiz Vilar en nombre y representación de D. Fernando en los autos de juicio cambiario seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES CARDEÑOSO, S.L., mando seguir adelante la ejecución por las cantidades por las que fue despachada, alcanzando el principal a 3.891,91.- euros, 325,53.- euros en concepto de gastos de devolución y 1.194,57.- euros para pago de los intereses que se devenguen y costas sin perjuicio de ulteriorliquidación, a cuyo expresa pago se condena a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la apelante D. Fernando , interpuso recurso de apelación, y por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece oportuno hacer unas observaciones previas. La parte actora, en el acto el juicio ha calificado este proceso como juicio ejecutivo, y se refiere al demandado como ejecutado, y ello para decir, entre otras cosas, que la excepción de incumplimiento de contrato queda fuera de los "parámetros del juicio ejecutivo".

Con la Ley 1/2000 se rompe una larga tradición mantenida nada menos que desde 1782 : la letra de cambio ha dejado de ser título ejecutivo (y con ella también el cheque y el pagaré que tuvieron esa consideración a partir de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985). Y ello es así como consecuencia de que en la nueva LEC ha desaparecido el régimen de dualidad de ejecuciones, la de títulos judiciales y la de los no judiciales, para ser sustituido por un sistema de unidad de ejecución, común a títulos judiciales y no judiciales; desaparece, así, el llamado juicio ejecutivo.

En 1782, y por virtud de una pragmática sanción de Carlos III, la letra de cambio gozaba de fuerza ejecutiva, y regía un sistema unitario de ejecución, que se abandonó en 1885 para pasarse a un régimen de dualidad de ejecuciones: de una parte la ejecución de títulos judiciales y, de otra, el juicio ejecutivo que atendía a la ejecución de determinados documentos a los que la ley atribuía fuerza ejecutiva; uno de esos títulos era la letra de cambio (a la que, ya en 1985 se unieron, ya se dijo, el cheque y el pagaré).

Hasta 1985, la letra de cambio tenía fuerza ejecutiva: a) respecto al aceptante, cuando no hubiera puesto tacha de falsedad de su firma en el acto del protesto por falta de pago; el protesto daba así cierta apariencia de autenticidad; b) respecto de los demás obligados cambiarios, previo reconocimiento de sus firmas ante el Juez, o sin necesidad de este reconocimiento, cuando las declaraciones cambiarias hubieran sido intervenidas o las firmas legitimadas por fedatario público. Cumplidas estas exigencias, la letra de cambio garantizaba, al menos, la autenticidad de las firmas que figuraban en ella, de manera que podía admitirse que le fuera reconocida fuerza ejecutiva.

En la nueva LEC se vuelve al sistema de unidad de ejecución; en ella se comprenden títulos judiciales y no judiciales. Desaparece el juicio ejecutivo. En este nuevo sistema no podía seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueran títulos ejecutivos al carecer de garantías de autenticidad. Por ello la nueva LEC ha procedido a la regulación del llamado juicio cambiario.

Por consiguiente, en contra de lo que se afirmaba por la defensa de la demandante, no estamos, en modo alguno, ante un juicio ejecutivo. No tiene tal carácter el proceso cambiario que se regula en los arts.819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La letra de cambio, como acabamos de decir, ha dejado de ser título ejecutivo; buena prueba de ello es que no aparece en la enumeración de títulos ejecutivos del art. 572 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es cierto que el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que la letra tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es un descuido o defectuosa redacción que contradice la supresión de la expresión "vía ejecutiva" del art. 49 de la misma ley. Por ello, se ha propuesto por algún autor que la lectura del precepto hay que entenderla en el sentido de que la ejecución la tendrá aparejada a través de la correspondiente resolución judicial.

En todo caso, no cabe duda de que no estamos ante un juicio ejecutivo; tal concepción está claramente descartada en la doctrina, pese a los matices discrepantes de los autores. Sobre ser un proceso documental, algunos lo caracteriza como un monitorio especial; otros como un proceso declarativo especial y no ejecutivo....

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