SAP Pontevedra 92/2006, 17 de Agosto de 2006

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2006:1819
Número de Recurso3159/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 92

En Vigo, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio ordinario 1182/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, al que correspondido el Rollo nº 3159/05, en el que aparece como parte Apelante Doña Sonia , representado por el procurador D. José Fernández González y asistida por el letrado D. Francisco Sanchiz y Jarava y como parte apelada D: Luis Francisco y Centro Médico El Castro S.A., representados por el procurador Dª. Gloria Quintas Rodríguez y D. Javier , y asistidos por el letrado D. Manuel Zorrilla Rivera y D. Antonio De Sas Fojo; respectivamente; siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, con fecha 27/12/04, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ en representación de Sonia , contra CENTRO MEDICO EL CASTRO VIGO, S.A. y Luis Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la apelante Dña. Sonia , interpuso recurso de apelación, y por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la parte actora acción de indemnización sustentando su demanda en los siguientes hechos: que Doña Sonia fue intervenida en el centro médico el Castro de Vigo, S.A. donde se le realizó por el Dr. Luis Francisco una artroscopia de rodilla izquierda omitiendo la precaución de prescribir un tratamiento profiláctico antitrombotico durante el tiempo de ingreso en la mencionada clínica y, al menos, los diez días siguientes al alta hospitalaria, a pesar de que en su representada concurrían factores que aumentaban el riesgo de tromboembolia, tales como sexo femenino, utilización de anticonceptivos orales, tabaquismo y antecedentes familiares; posteriormente y, en concreto, el día 17 de abril 2001 su representada acudió al Servicio de Urgencias de Povisa donde le fue diagnosticado de un cuadro compatible con tromboembolismo pulmonar en paciente en reposo mantenido por convalecencia. En base a tales hechos considera la demandante que es de apreciar en los demandados una mala práctica profesional y un negligente actuar pues no tuvieron en cuenta los protocolos actuales de prevención de enfermedad tromboembólica en cirugía artroscopica de rodilla, que recomiendan la utilización de heparina de bajo peso molecular, así como un incumplimiento de la obligación de informar a la paciente acerca de la finalidad y naturaleza de la intervención a la que iba ser sometida, los riesgos de ésta y sus consecuencias, para terminar afirmando la relación causal entre la artroscopia y la el embolismo pulmonar sufrido 13 día después

La representación del Dr. Luis Francisco se opuso a la demanda sosteniendo que, como se constata con la historia clínica y con la indicación que se contiene en el alta sanatorial, sí se tuvieron en cuenta los protocolos actuales de prevención tromboembólica, disponiéndose como tal el considerado más eficaz cual es el movimiento de la extremidad intervenida. En tanto que la representación del Centro Médico el Castro, adujo, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, argumentando que el facultativo que practicó la intervención no mantiene relación de dependencia alguna con su representada sino que únicamente desarrolla su actividad en la misma mediante la cesión de instalación y, en cuanto a la fondo, adujo que no existió mala praxis ya que en evitación de complicaciones se indicaron, expresamente, a la paciente las medidas de prevención adecuadas, como son la deambulación precoz y las flexiones.

La sentencia de instancia, partiendo de que la obligación del profesional sanitario lo es de medios y no de resultado, desestima la demanda argumentando que las prescripciones de movilización de la rodillo y ejercicio deberían haber sido suficientes, de acuerdo con los protocolos sobre la cuestión de la SEPAR (Sociedad Española de Patología del Aparato Respiratorio), para evitar el riesgo de tromboembólismo pulmonar, siendo la propia paciente la que se puso en situación de riesgo al no realizar el ejercicio que se le había prescrito.

El pronunciamiento anterior es recurrido por la representación de la actora que invoca el error en la apreciación de la prueba, así, aduce, en síntesis, que la sentencia parte de un primer error al considerar que la intervención consistió sólo en una artroscopia cuando en realidad se le extirpó, además, un higroma de rodilla, iterando la negligencia del Dr. Luis Francisco quien, a su juicio no adoptó las elementales medidas profilaxis antitrombotica que en el caso aparecen como absolutamente razonables, a la vez que considera la existencia de legitimación por parte del Centro Médico codemandado.

SEGUNDO

Para una más adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis deben sentarse, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes fácticos que resultan de lo actuado en autos.

  1. Consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el día 29 de diciembre 2000, Doña Sonia , fue intervenida en por el Dr. Luis Francisco el 4 de abril 2001, practicándosele una artroscopia que resultó prácticamente normal salvo una pequeña rotura inferior del menisco externo que se dejó como está dado su amplio y estable amarraje a la cápsula articular de dicho menisco, y de un pequeño higroma.

  2. A las 24 horas de la intervención, es decir, el 5 de abril, siguiente, se le dio el alta sanatorial prescribiéndole caminar sin apoyo, realizar ejercicios, flexiones (consta en la hoja de enfermería que se le enseñó ejercicios con lastre de 3 Kg.) y prohibiéndole el uso de bastones.

  3. El día 11 de abril acudió a la consulta del Dr. Luis Francisco para retirada de puntos, caminando,aunque con gran rigidez en la rodilla.

  4. El 16 de abril acudió al Servicio de Urgencias de Povisa donde le diagnosticó inflamación en los pulmones.

  5. El día 17 del mismo mes vuelve de nuevo a la...

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