SAP Tarragona 90/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:4
Número de Recurso70/2004
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a tres de enero de dos mil cinco

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de Anulación formulado por Telefónica de España representada en la instancia por la Procuradora Dª Merce Pallach Olive y defendida por el Letrado D. Francisco Carralero Alfaro contra el Laudo de equidad dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo de Cataluña en fecha de 22 de enero de 2004 en los que figura como instante D. Abelardo y como instada Telefónica de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Que el Laudo recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "En equitat i per unanimitat, estimar la present reclamació i imposar a l'empresa reclamada l'obligació de prestat el servei sol.licitat pel reclamant.

El termini que s'ha establert per dur a terme les obligacions reconegudes en el punt anterior és de 1 mes, a partir de la notificació del present document, transcorregut el qual qualsevol de les parts, davant l'incompliment de l'altra, queda facultada per instar l'execució del que s'ha acordat davant el Jutge de Primera Instancia del lloc on s'ha dictat aquest Laude.".SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de anulación por Telefónica de España, que se tramitó conforme lo dispuesto por los artículos 48 y siguientes de la Ley de Arbitraje.

VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 prevé que el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: 1) Cuando el convenio arbitral fuere nulo; 2) Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley; 3) Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo; 4) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje, siempre que mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal; y 5) Cuando el laudo fuese contrario al orden público. En el presente caso el recurso de anulación, formulado por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, se funda en el artículo 45.4 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1998 "cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje", en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo , por el que se regula el sistema arbitral de consumo que excluye como materias objeto de arbitraje aquellas sobre las que las partes no tengan poder de disposición. Al respecto alega el recurrente que el Tribunal Arbitral carece de competencia para resolver sobre un asunto que es indisponible, cuál es la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. Por lo tanto, previamente, deberemos examinar el concepto de Servicio Universal, para lo cual acudiremos a la actual Ley General de Telecomunicaciones de 23 de noviembre de 2003 , que sustituye a la normativa contenida en la Ley de Telecomunicaciones de 1998 . En dicha Ley se regula el Servicio Universal, que actualmente le corresponde prestar a Telefónica de España, en los artículos 22 y siguientes. El artículo 22 establece el concepto y ámbito de aplicación del Servicio Universal y dispone: "1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno: a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. b) Que se ponga a disposición de...

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