SAP Tarragona 171/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:113
Número de Recurso407/2002
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veinte de enero de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Victor Manuel y D. Lorenzo representados en la instancia por el Procurador D. Luis Colet Panades y D. Jordi Garrido Mata contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Tarragona, en fecha 15 abril de 2002 en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 225/00 en los que figura como demandante Caixa D'Estalvis de Tarragona y como demandados D. Lorenzo , D. Victor Manuel y la Estación de servicio Bellvei, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de la Entidad mercantil Caixa d'Estalvis de Tarragona, contra Estación de Servicio Bellvie S.A., D. Lorenzo y D. Victor Manuel , debo de condenar y condeno a Estación de Servicio Belvei S.A., a que satisfaga a la actora la cantidad de treinta mil doscientos un euros, con setenta y siete céntimos (30.201,77.-euros) más los intereses pactados y las costas. Así mismo debo de declarar y declaro responsables solidarios de las cantidades mencionadas a D. Victor Manuel y D. Lorenzo , con expresa condena encostas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los demandados citados sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Se celebró la vista, en cuyo acto las partes efectuaron las alegaciones grabadas en el CD.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación de Don Victor Manuel se funda en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y por inaplicación de los preceptos legales y doctrina judicial sobre apreciación de la prueba, en particular del artículo 1.216 y siguientes del Código Civil ; 2) Aplicación indebida del artículo 262 de la LSA y jurisprudencia que se cita en la Sentencia, en cuanto se condena al apelante Don Victor Manuel ; y 3) Infracción de los principios generales del derechos ( artículo 3 del Código Civil ). Estas alegaciones las ha reproducido y sintetizado en el acto de la vista celebrada en esta alzada, tal y como consta en el CD. Por su parte, el recurso de apelación de Don Lorenzo se basa en los siguientes motivos: 1) No procede la condena del apelante, puesto que no era administrador cuando concurrió la causa de disolución forzosa; 2) Los contratos celebrados entre CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y Estación de Servicio BELLVEI, SA se celebraron conscientemente y por su cuenta y riesgo con una Sociedad incurso en causa de disolución obligatoria e insolvente, tratando ahora de trasladar su riesgo empresarial a quien fue administrador años después; y 3) Se alega la prescripción de la acción ejercitada.

En primer término, debe señalarse que la actora basó su demanda en dos acciones acumuladas la del artículo 135 de la LSA y la acción de carácter solidario del artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remite al artículo 262 de la LSA . Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas , que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que El artículo 135 la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989 , como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando "lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extraconctractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989 ). De acuerdo con su naturaleza extracontractual, esta Sala había distinguido distintos plazos de prescripción según se ejercitara la acción por terceros o por socios, entendiendo que cuando se ejercita por terceros contra los administradores, el plazo de prescripción entonces era el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, mientras que cuando se ejercitaba por socios, como la acción tenía carácter contractual u orgánica, entendíamos que el plazo de prescripción era el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio , ya que la prescripción de un tipo de acción depende de la naturaleza de la acción ejercitada. No obstante, esta fue una cuestión que la doctrina y la jurisprudencia discutió reiteradamente y, si bien la jurisprudencia se había inclinado porel plazo de un año cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, dado su entronque con la acción del artículo 1.902 del Código Civil , este criterio lo ha modificado en la nueva jurisprudencia. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 declaró: >.

Claramente la jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta ydeterminada; b) una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido ), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999 , así como las Sentencias de la A.P. de Barcelona de 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª - y de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de marzo de 2000 - ).

En cuanto al ejercicio de la acción solidaria debemos indicar que dl artículo 262 -5 de la LSA , introdujo una novedad relativa a la específica disciplina sobre responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales,...

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