SAP Alicante 166/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2008:2080
Número de Recurso52/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 166/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1233/03, sobre imprudencia médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Luz, con la dirección del Letrado Don Antonio Ferrández Amorós y; como apelada, la parte demandada, Don Carlos Manuel, con la dirección del Letrado Don Juan Antonio Balsera Martín.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1233/03 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Saura Ruiz , en representación de la demandante , Dª Luz contra el demandado , D. Carlos Manuel representado por el procurador Sr. Jover Sánchez, absolviendo al demandado de todo pedimento de la demanda.

No se imponen las costas a la demandante al presentar el caso serias dudas de hecho. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado al demandado que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 90-52/08, en el que después de inadmitir en esta alzada la prueba pericial propuesta por la parte apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el díaveintinueve de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inicia este proceso se deduce una pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la intervención quirúrgica de rinoplastia estética que tuvo lugar los días 15 de noviembre de 2001 y 24 de octubre de 2002.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda aduciendo que la infección sufrida por la actora por la bacteria citrobacter koseri no es una infección nosocomial (producida en quirófano) sino que tuvo su origen en una autoinoculación, al parecer, fortuita, como consecuencia de una manipulación de la herida por la paciente.

En el recurso de apelación se denuncian: a) tres infracciones procesales que causaron indefensión a la parte actora; b) error en la valoración de la prueba; c) la doctrina jurisprudencial sobre la diligencia exigible al facultativo en la medicina electiva o satisfactiva.

La primera infracción procesal se refiere al hecho de que el plazo para dictar Sentencia ha superado los dos años (el acto del juicio se celebró el día 26 de enero de 2005 y la Sentencia es de fecha 2 de marzo de 2007). Es cierto que se ha infringido el plazo legal de veinte días fijado en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dictar Sentencia una vez terminado el juicio lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria imputable al Juzgador de instancia. Sin embargo, no se observa que el incumplimiento del referido plazo haya causado una situación de especial indefensión a la parte actora y una situación ventajosa a la contraria. Más bien, la demora en el plazo de dictar Sentencia ha perjudicado los intereses de ambas partes pues ambas tienen derecho a la tutela judicial efectiva que se ha visto vulnerado con un retraso tan considerable de la respuesta judicial. Por otro lado, tampoco se observa que por el retraso de la Sentenciase haya privado a la parte apelante de la facultad de formular alegaciones y de proponer las pruebas que estimó pertinentes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En consecuencia, no apreciándose en la apelante ninguna situación de especial indefensión, nunca identificada en el recurso, no concurren los requisitos previstos en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar un motivo de apelación fundado en la infracción de normas o garantías procesales.

La segunda infracción procesal denunciada se refiere a la práctica en el acto del juicio del examen de la actora por el perito de la parte demandada, Don Alexander, cuando esa prueba había sido denegada en el acto de la audiencia previa. Tampoco puede prosperar la denuncia de esa supuesta infracción procesal: 1-) el Letrado de la parte actora no denunció oportunamente como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ese momento ni en el trámite de las conclusiones orales, más bien, de la reproducción del soporte videográfico, se desprende que aceptó sin objeción alguna que se llevara a cabo ese examen; 2.-) durante ese examen, la actora tuvo la oportunidad de expresar todos los síntomas que aún presenta y esa prueba tampoco fue propuesta ni admitida en el acto de la audiencia previa.

La tercera infracción procesal tiene por objeto la inadmisión en la instancia de la prueba pericial a practicar por el Médico forense propuesta por la parte actora. Como esta misma prueba ha sido propuesta en esta alzada al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fue también inadmitida mediante Auto de fecha 7 de marzo de los corrientes, dictado este Rollo, sin haber sido objeto de recurso de reposición, nos remitimos a sus razonamientos para evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO

Seguidamente, examinamos la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, expuesta de manera asistemática y desordenada en el recurso, por lo que en aras a una mayor claridad vamos a centrarla en los siguientes hechos que según la parte actora han resultado acreditados tras la práctica de la prueba:

  1. -) La rinoplastia estética practicada a la actora el día 15 de noviembre de 2001 fue defectuosa porque, tras la misma, la paciente presentaba una ligera desviación hacia la derecha, lo que hizo necesaria una segunda intervención que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2002.

    Rechazamos que en la primera intervención quirúrgica se hubiese producido una actuaciónnegligente por parte del demandado porque: 1.-) las fotografías incorporadas a la historia clínica de la paciente (documento número 2 de la contestación) permiten comparar el aspecto externo de la nariz de la actora antes de la intervención y transcurridos diez meses desde la intervención y de su simple examen se desprende que se produjo una mejora estética evidente; 2.-) la segunda intervención sólo tuvo por objeto corregir una ligera lateralización hacia la derecha de la punta de la nariz que podía considerarse normal y admisible en el aspecto estético de cualquier persona; 3.-) todos los facultativos que examinaron las referidas fotografías no dudaron en reconocer que se había producido una mejora estética evidente; 4.-) el perjuicio estético resultante es la existencia de una zona cicatricial a nivel de la punta nasal sin que se haga ninguna referencia a la asimetría en la nariz; 5.-) la renuncia voluntaria del demandado a percibir honorarios profesionales por la intervención posterior de 24 de octubre de 2002 no equivale a la admisión de la existencia de un defecto en la anterior sino, más bien, a considerar que se trataba de un complemento como se desprende de la denominación "retoque de rinoplastia" que figura en la hoja de autorización.

  2. -)...

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