SAP Zaragoza 337/2008, 11 de Junio de 2008
Ponente | MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ |
ECLI | ES:APZ:2008:1930 |
Número de Recurso | 73/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 337/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a once de junio de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha
correspondido el Rollo 0000073 /2008, en los que aparece como parte apelante D. TIEMPO Y MODA,
S.A representado por el
procurador D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistido por el Letrado D. , y como apelado
D. Daniel representado por el procurador D. CONCEPCION MARTINEZ VELASCO, y asistido por el Letrado
D. JULIO EDUARDO
BELTRAN FERNANDEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Daniel frente a Tiempo y Moda, S.A. y Trendus, S.A. y, consecuentemente, condeno a "Tiempo y Moda, S.A." a que pague al actor la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y DOCE CENTIMOS (36.932,12 euros) y a Trendus, S.A. a que pague al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS
(33.127 euros), en ambos casos con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados."
Notificada dicha resolución a las partes, por TIEMPO Y MODA, S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día 14 de febrero de 2008, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 27 de mayo de 2008 en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La parte actora alegó que mantuvo una relación de agencia con la parte demandada desde hace unos veinte años y que esa última parte la resolvió verbalmente en el mes de septiembre de
2.006 y sin previo aviso. Reclama a cada una de las sociedades demandadas las comisiones pendientes del tercer y cuarto trimestre de 2.006, más una cantidad por perjuicios por falta de preaviso, que considera debería haber sido de 6 meses, y otra cantidad por indemnización por clientela y en base a los arts 10.2.c, 13.1 b, 25, 28 y 29 LA.
Tras la oposición a la demanda, recayó sentencia en la que se estimó la demanda. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada a fin se desestime la demanda.
Se alega en el recurso que la resolución recurrida infringe el principio iura novit curia y que se produce incongruencia, entendiendo la parte que se debió haber apreciado la compensación, todo ello en atención a la fijación del objeto del proceso (alegaciones primera, sexta y séptima del recurso).
En la demanda se reclamaban unas cantidades en relación a una comisión del 9%, añadiéndose (pag 11 de demanda y hecho 4.4) que nada se reclamaba respecto a ventas con comisión del 11% y así se reiteró en la A Previa. La compensación es una causa de extinción de las obligaciones (art 1.156 CC ). En la demanda se solicita una obligación de pago a cargo de la parte demandada, de modo que es a esta última parte a la que le corresponde alegar la compensación para que pueda ser apreciada. En este sentido, el art 408 LEC establece que es el demandado el que puede alegar un crédito compensable frente a la condena al pago solicitada en la demanda con el fin de que pueda ser controvertido por el actor. Asimismo, el art 217p 3 L EC establece que el demandado deberá alegar los hechos que según las normas aplicables extingan la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba