SAP Madrid, 25 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2001

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos urbanos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Humberto , y de otra, como apelada-demandada DÑA. Carolina .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO en nombre y representación de D. Humberto contra Dña. Carolina , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos del demandante, al que condeno al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de abril de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la sentencia apelada. El quinto no se acepta.

PRIMERO

La demandada, Dña. Carolina , es arrendataria, en virtud de subrogación, de la vivienda NUM000 letra C, de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, relación locativa que se originó por contrato celebrado el 15 de marzo de 1940. El actor, D. Humberto , es el actual propietario del inmueble arrendado, y en este proceso ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, yconcretamente por haber realizado la arrendataria, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifican la configuración de la vivienda.

SEGUNDO

Como el arrendamiento es anterior al 9 de mayo de 1985, conforme a la disposición transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos resulta de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las modificaciones introducidas por la citada disposición transitoria, que carecen de relevancia para la resolución de este litigio; y por lo que se refiere a la causa resolutoria del contrato alegada, es de plena aplicación, siendo cuestión distinta que concurran las circunstancias precisas para apreciarla.

TERCERO

En las actuaciones se ha practicado una prueba pericial, cuyo dictamen ha sido emitido por el Arquitecto D. Armando y obra a los folios 164 a 174; dictamen pericial que fue ratificado el 8 de febrero de 1999, con intervención de las partes (folios 183, 184 y 185).

Entiende la parte actora y ahora apelante que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, porque no se ha dado el traslado previsto en este precepto respecto de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer; no interesando se decrete nulidad de actuaciones, sino de realización del trámite omitido en esta apelación.

El artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que ejecutada la diligencia acordada para mejor proveer, se pondría su resultado de manifiesto a las partes, por plazo de tres días, para que pudieran alegar por escrito cuanto estimaran conveniente acerca de su alcance o importancia.

En el presente caso bastaría con considerar que la prueba pericial no se acordó como diligencia para mejor proveer, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; mas, en cualquier caso,...

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