SAP Madrid 599, 19 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2000:12425
Número de Recurso481/1997
Número de Resolución599
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados D. Claudio y D. Jose Antonio representados por la Procuradora Dª Isabel Campillo García en sustitución de su compañero fallecido D. Antonio Andrés García Arribas y defendida por la Letrada Dª Paloma Ortiaga Nuñez y de otra como demandada-apelante Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Marta Ruiz Roldan y defendida por la Letrada Dª María José Montesinos López, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 15 de enero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. GARCIA ARRIBAS en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Claudio contra Dña. Mercedes , a quien condeno a pagar a la actora por el concepto reclamado en la demanda, la suma de 7.381.500 pesetas, mas sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los que se devenguen conforme a lo establecido en el art. 921 de la L.E.C., asi como las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por la parte apelante, dictándose en fecha 20 de octubre de 1998 auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la misma.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de septiembre de 2000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de determinar el régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicables, esconveniente precisar una cuestión de hecho que, como veremos, tiene vital repercusión en la resolución del litigio. Tal cuestión no es otra que la existencia o inexistencia de convivencia, como pareja de hecho, de la demandada y el padre de los actores. El examen de lo actuado lleva a dar por probado tal hecho ya que en apoyo de tal conclusión se dan los siguientes hechos: a) Los propios actores reconocen que la demandada venía ocupando el inmueble que constituyó el domicilio familiar de su padre ( Pfo. 1º de la página 4 de la demanda, y doc. nº 10 de la misma). Cierto es que se indica que carecía de título legal que habilitase tal posesión, pero lo que se trata de indagar es si existía una situación de hecho, como es la convivencia, y para ello es claramente revelador el determinar que la hoy demandada, tras el fallecimiento del padre de los actores, ocupaba el domicilio de éste. B) El propio hecho de haber adquirido diversos inmuebles en régimen de comunidad de bienes, es un dato que, indudablemente, por sí sólo nada indica, pero que unido a lo dicho y a lo que se indicará, apunta hacia la unión de hecho de ambas personas, pues la cotidiana experiencia revela que personas carentes de vínculos que entrañen profunda confianza no adquieren bienes en régimen de comunidad. C) Lo dicho, que resulta de los propios hechos planteados por los actores, se ve corroborado por la testifical de los Sres. Matías , Ángel Daniel y Lorenzo , todos los cuales coinciden en afirmar la convivencia de hecho del padre de la actora con la demandada.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones ha venido señalando que la convivencia de hecho no implica, sin más y de forma inmediata, la aplicación del régimen de gananciales, o en general de un régimen económico matrimonial determinado, de tal manera que "La normativa reguladora del...

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