SAP Navarra 101/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:614
Número de Recurso214/2003
Número de Resolución101/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 101/04

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 8 de junio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 214/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 34/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo partes apelantes y apeladas, el demandante D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª Laura Torres Ruiz y asistida por el Letrado D. Angel Torres Ruiz y la demandada Dª Araceli , representada por el procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida del letrado D. Gervasio González Suescun.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2003 en los autos de Juicio Ordinario nº 34/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que con estimación parcial de la demanda presentada, debo condenar y condeno a Dª Araceli a restituir la fachada de la casa de D. Ignacio al estado originario anterior a las alteraciones por aquella pretendidas, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, ambas parte litigantes, demandante y demandada, presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, quien, dentro del termino de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; no así el segundoque se rechaza.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la parte actora, D. Ignacio , promovió juicio ordinario contra Dª Araceli , ejercitando de manera acumulada la acción reivindicatoria y la negatoria de servidumbre de luces y vistas, suplicando se dictase sentencia en la que, estimando la demanda: 1.- Se condene a la demandada a restituir la fachada de la casa de mi mandante al estado originario anterior a las alteraciones por aquella acometidas.

  1. - Se estime la acción negatoria de luces y vistas y, en definitiva, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y que a que realice las obras correspondientes en la terraza de su casa para suprimir las luces y vistas hacia la propiedad de mi representado.

  2. - Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria ejercitada y condenó a la parte demandada a restituir la fachada de la casa del actor al estado originario anterior a las alteraciones por aquella pretendidas, desestimando, por el contrario, la acción negatoria ejercitada por estimar adquirida la servidumbre por prescripción de 20 años dado que la demandada realizó las obras en su propiedad hace 25 años, siendo visible la terraza desde la propiedad del demandante.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación tanto el demandante como la demandada, quienes, reiterando sus planteamientos efectuados en la primera instancia, interesan, respectivamente, la integra estimación de la demanda y su total desestimación.

TERCERO

En cuanto al recurso formulado por la parte actora, primero de los dos en ser interpuesto, hemos de dar la razón al recurrente pues no es asumible la única dada por la juzgadora a quo para desestimar la acción negatoria ejercitada: que las obras que realizó la demandada en su propiedad fueron hechas hace 25 años, siendo visible la terraza desde la propiedad del demandante desde todas partes, entendiendo aplicable el plazo de prescripción ordinaria de 20 años establecido en la Ley 356 del Fuero Nuevo al que se remite la Ley 397. En efecto, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de junio de 2002 , la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción puede tener lugar bien por "la ordinaria de bienes inmuebles o la extraordinaria, a que se refiere la Ley 397 que, de conformidad a lo establecido por las 356 y 357 requiere el transcurso de veinte o treinta años (según el propietario se halle domiciliado en Navarra o fuera de ella) y posesión con justa causa (o título) y buena fe (en idéntico sentido la sentencia del TSJN de 1 de abril de 2003 ), o, en otro caso, mediando la pacífica posesión durante cuarenta años, sin tener que justificar buena fe ni justo título, en cuyos parámetros opera en Navarra la prescripción extraordinaria, a que se refiere la sentencia impugnada y, en cuya razón de ser ha estimado la reconvención formulada de contrario y ha declarado la adquisición de la servidumbre y, por tanto, su existencia.

El sistema jurídico navarro, analizado desde su actual regulación positiva, con independencia de antecedentes de uno y otro signo y de las discusiones doctrinales que antes y ahora han venido produciéndose, regula la de luces y vistas como un supuesto de servidumbre aparente, en el que basta con la aparición del signo de la servidumbre y el mero transcurso del tiempo, en la prescripción extraordinaria, o unido el tiempo a la buena fe y justo título en las ordinarias de bienes inmuebles de veinte y treinta años, para que pueda adquirirse dicha servidumbre por usucapión, sin que el Fuero Nuevo exija, por tanto, el requisito del acto optativo a que se refiere el artículo 537 del Código Civil ."

En este mismo sentido, la sentencia de 1-9-2003 de la Sección 1ª de la A.P. de Navarra desestimó el recurso de apelación interpuesto por el dueño del pretendido predio dominante "ya que la adquisición por prescripción ordinaria en caso de inmuebles requiere el transcurso de 20 años en virtud de lo establecido en la Ley 356 del Fuero Nuevo , siendo preciso asimismo para adquirir la propiedad mediante la usucapión referida que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe, recogiéndose en la Ley 357 del Fuero Nuevo que una vez probada...

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