SAP Madrid, 22 de Junio de 2001

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2001:9177
Número de Recurso1381/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante SUMINISTROS INDUSTRIALES DEL IBER, S.L. representada por el Procurador Sr. Calleja Garcia y defendida por el letrado Sr. Lostao Crespo y de otra como demandada-apelada Eloy representada por el Procurador Sr. De Frias Benito y defendida por el letrado Sr. Agüero Yuste, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en fecha 14 de julio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por SUMINISTROS INDUSTRIALES DEL IBER S.L. representado por el/la procurador/a D./Dª FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA contra D. Eloy , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas por la demandante, con imposición de costas a ésta última."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 30 de mayo de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DEL IBER, S.L., se alza dicha demandante, solicitando su dirección Letrada, en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que, estimando sus pretensiones se condene al demandado al pago de la indemnización reclamada, indicándose al efecto, que, conforme consta al folio 18, el letrado demandado, procedió al cobro, judicialmente, de losefectos recibidos, instando dos procedimientos ejecutivos, uno respecto a las letras de cambio aceptadas por MAGUINSA, S.L. y avaladas por sus administradores y otro en relación con las cambiales solo aceptadas por referida mercantil, habiéndose reconocido en la sentencia que hoy se apela que referido profesional actuó negligentemente en la tramitación de dichos procedimientos. Así en cuanto al primero de ellos, esto es el nº 833/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, con base en las letras avaladas, se produjo un error en cuanto a los domicilios de los avalistas, no pudiéndose justificar que, tras las diligencias negativas de embargo de estos últimos, no se reaccionara subsanando dicho error, sino que se desistió de dicho procedimiento, justificándolo en una indebida aportación de un cheque, el cual podía haberse recuperado con la mera solicitud de su desglose. Instado un nuevo procedimiento, en el mismo se sigue arrastrando el mismo error en cuanto a los domicilios de los avalistas, no reaccionándose tampoco ante la diligencia negativa de notificación de sentencia.

Indica la recurrente que, además de estas actuaciones plagadas de errores, existen auténticos engaños, que no han sido recogidos por la sentencia de instancia, refiriéndose, concretamente, a las cartas unidas a los folios 18 y 19, de las que se desprende que los procedimientos ya han sido iniciados, cuando lo cierto es que el primero de ellos no se presenta hasta el 19 de Septiembre de 1.992. Igualmente, al folio 61, el Letrado demandado, comunica a la actora, el 28 de Febrero de 1.994, que uno de los procedimientos seguidos, se ha paralizado por la suspensión de pagos de MAGUINSA, cuando a los folios siguientes, consta que el 24 de Noviembre de 1.993, esto es cuatro meses antes, se había sobreseído referido procedimiento concursal. Tampoco recoge la sentencia de instancia el extravío del cheque que junto a las cambiales, fue remitido al Letrado demandado.

En orden a la existencia de perjuicios, se mantiene que si han existido y han quedado acreditados los mismos, y ello porque se dio lugar a que otros acreedores, concretamente Caja de Madrid, anotaran sus embargos con anterioridad a los dimanantes de las deudas de la actora, discrepando de las afirmaciones que sobre este particular hace la sentencia de instancia, llegando ala conclusión de que lo procedente es que haga frente a los débitos el Letrado, procediendo después a perseguir bienes de los deudores. Tras poner de manifiesto que, sin lugar a dudas, ha existido un claro incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios existente entre los litigantes, lo que implicaría, como mínimo, la devolución del precio del arriendo, se terminó suplicando que se dicte sentencia, revocando la de instancia, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones solicitadas, concluyendo que, en todo caso, nunca procedería la condena en costas.

SEGUNDO

Dentro de la función que le es propia, en el ámbito de la relación contractual que une al Letrado con su cliente que, como es sabido, ha de conceptuarse como arrendamiento de servicios, no como arrendamiento de obra, el Abogado viene únicamente obligado a poner los medios oportunos tendentes a la efectividad de la reclamación de su cliente, no respondiendo, generalmente, de un resultado favorable en el pleito en curso, sino únicamente de poner los medios a su alcance, establecidos en derecho, para la defensa de los intereses de su cliente, al margen del resultado próspero o adverso que se obtenga, pues la obligación del profesional, no es de resultado, sino de medios, derivándose su responsabilidad del incumplimiento, o incluso, del cumplimiento defectuoso de dicho contrato de arrendamiento de servicios, siendo precisa la concurrencia de dolo o culpa, en su actuación, para que se genere responsabilidad, todo dentro, tanto de la normativa reguladora del arrendamiento de servicios, como, específicamente establece, dentro de este concreto ámbito, el Estatuto General de la Abogacía Española, que en su...

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