SAP Madrid, 26 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2002

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 293/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COVAMANI, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados D. Gonzalo Y Dª Isabel , con D.N.I. nº NUM000 Y NUM001 , respectivamente, representados por la Procuradora Dª Lucia Mena Martínez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 5 de junio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de COVAMANI, S.L. contra D. Gonzalo Y Dª Isabel , representados por la Procuradora Sra. Mena Martínez sobre rescisión de contrato de Capitulaciones Matrimoniales por fraude de acreedores debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de Mayo de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contra el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Covamani, S.L.» ejercitaba frente a los cónyuges Don Gonzalo y Doña Isabel en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que : «A) Que se acuerde rescindir el contrato de capitulaciones Matrimoniales sobre la finca núm. NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Fuenlabrada (Madrid), tomo NUM003 , libro NUM004 Ayuntamiento/Sección Fuenlabrada, otorgada el 27 de diciembre de 1999; B) Que los demandados están obligados a pagar a mi mandante las costas causadas como consecuencia de la tramitación de este procedimiento», con fundamento fáctico, en síntesis, en que: 1.- En autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles al núm. 342/1999 promovidos por la entidad aquí demandante frente al aquí codemandado Don Gonzalo y otra en reclamación de la cantidad de 3.515.917,-pesetas -correspondientes al impago de unas facturas por suministro de materiales eléctricos por la aquí actora a la entidad « DIRECCION001 .», de la que Don Gonzalo es administrador único, recayó sentencia en fecha 10 de julio de 2000, condenando a los referidos demandados a satisfacer a la actora la cantidad de

3.315.917,- pesetas, intereses legales y costas, ya que -se afirma- «... durante la tramitación de dicho procedimiento, antes de dictarse sentencia, los demandados abonaron a mi poderdante la cantidad de 200.000,- pesetas...»-; 2.- Que solicitada notas simple del Registro de la Propiedad núm. 2 de Fuenlabrada respecto de la finca NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , advirtió por la inscripción NUM005 que en fecha 27 de diciembre de 1999 los cónyuges aquí demandados habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de Madrid Don José Enrique Gomá Salcedo, en la que se liquidaba la sociedad económica conyugal con adjudicación a la esposa del pleno dominio de la expresada finca, escritura que no se presentó en el Registro de la Propiedad hasta el 22 de marzo de 2000, hecho del que concluía que el codemandado Sr. Gonzalo «... lo único que ha pretendido mediante las aludidas capitulaciones matrimoniales ha sido insolventarse [sic] en perjuicio de acreedores...»; 3.- Realizadas gestiones extrajudiciales encaminadas al cobro de la cantidad adeudada e intentado un acuerdo sin resultado, afirmaba no poder obtener la satisfacción del crédito de modo distinto al del ejercicio de la presente acción.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de los codemandados, tras admitir la realidad de la presentación de la demanda rectora del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, precisaba que la misma no se notificó al demandado hasta el 23 de marzo de 2000 y que la sentencia recaída no se notificó hasta el 14 de noviembre de 2000. Afirmaba que Don Gonzalo ha efectuado ingresos mensuales por importe de 200.000,- pesetas desde el mes de junio de 2000, y haber abonado a la fecha de presentar el escrito de contestación a la demanda rectora de la presente litis la cantidad de

1.400.000,- pesetas.

Admitía la realidad del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en el mes de diciembre de 1999 y de su inscripción en el Registro en fecha 22 de marzo de 2000, y rechazaba la existencia de un ánimo defraudatorio insistiendo en que al tiempo de otorgarse e inscribirse las capitulaciones la presentación de la demanda. Precisaba que al haberse intentado la conclusión de un acuerdo pendiente el proceso , y si bien incluía la propuesta de un calendario de pago a una cuenta que no corresponde a la entidad actora comprendía asimismo ; y tras insistir en la realización de los pagos mensuales de 200.000,- pesetas, de acuerdo con el calendario de pago propuesto por la mercantil actora señalaba que calificaba de incomprensible la afirmación de que los demandados hubieran . Además de afirmar la existencia de otros bienes --un vehículo, una cuenta de depósitos y administración de valores y un depósito con 8.772,49 Euros, y subrayar el carácter subsidiario de la acción ejercitada de adverso, tras la invocación de los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2001, íntegramente desestimatoria de la demanda.

(4) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en: a) error en la valoración de la prueba al aseverar en el fundamento de derecho segundo haberse acreditado «que el 23 de mayo de 2000 las partes al margen del procedimiento firmaron un reconocimiento de deuda por la que el hoy demandado se comprometía al pago de 200.000,- pesetas mensuales, reservándose la actora el ejercicio de la acción rescisoria objeto del presente procedimiento si se producía el impago de uno solo de los pagos...». Señalaba que los demandados «incumplieron dicho acuerdo , al no remitir al Letrado de mi poderdante el correspondiente acuerdo firmado, y al incumplir los pagos de 200.000,- pesetas mensuales, ingresando incluso...

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